SAP La Rioja 22/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:30
Número de Recurso875/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00022/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101309

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000875 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000490 /2015

Recurrente: Violeta

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: PIERRE SCHWARZ DE SILVA

Recurrido: Teodoro

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño a quince de febrero de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 22 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS DE HIJO MENOR Nº 490/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 875/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 (LA RIOJA), en cuyo fallo se establece:

"ACUERDO, en las demandas de guardia, custodia y reclamación de alimentos planteadas, recíprocamente, por doña Violeta y don Teodoro, el estableciendo de las siguientes medidas:

  1. La patria potestad de la menor Esperanza será compartida por sus progenitores.

  2. La guarda y custodia de la menor Esperanza será compartida por sus progenitores por períodos semanales en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta resolución, con inicio el día 1 de octubre de2016.

  3. Se atribuye a la menor Esperanza el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de DIRECCION000, y al progenitor al que corresponda su custodia en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

  4. Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio y un régimen en cuanto a los períodos vacacionales en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, con distinción antes y después del día 3 de septiembre de 2017.

  5. Se establece que ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos ordinarios de Esperanza, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

  6. Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% e Incluirán los gastos médicos que no cubra la Seguridad Social, libros, material escolar, estudios, clases extraescolares de asignaturas obligatorias, así como actividades extraescolares que el menor realice con el consentimiento de ambos progenitores que deberá constar por escrito. En caso de que alguno de los progenitores decida unilateralmente la realización de alguna actividad de este tipo, correrá con todos los gastos derivados de ella de forma Individual, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Doña Violeta la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, impugnando en primer lugar que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida, cuando cada uno de los progenitores, en sus respectivas demandas, solicita se le atribuya en exclusiva la guarda y custodia de su hija Esperanza . Y, ciertamente, de lo actuado resulta, y no es discutido que, (salvo la solicitud del padre, Don Teodoro, en el procedimiento de medidas provisionales previas de que se estableciese la guarda y custodia compartida, que, sin embargo, se resolvió, por auto de 7 de abril de 2015, nº 143/2015, del Juzgado nº 2 de DIRECCION000 (La Rioja), atribuyendo provisionalmente la guarda y custodia a la madre) no se ha pedido por ninguno de los progenitores en el procedimiento principal la guarda y custodia compartida de la hija de ambos, y así se señala en la sentencia recurrida que, a pesar de ello establece un régimen de guarda y custodia compartida, cuando el Código Civil, según se establece en su artículo 92, apartados 5 y 8, exige la petición de, al menos, uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse la guarda y custodia compartida.

Como expresa la STS, Sala de lo Civil, nº 400/2016, de 15 de junio, " La sentencia de 19 de abril de 2012, Rc. 1089/2010,.... Sostiene que: «El Art. 92 CC establece dos posibilidades para que pueda acordarse

la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite "excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco", acordar este tipo de guarda "a instancia de una de las partes", con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión "excepcionalmente", véase la STS 579/2011, de 27 julio). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre la...

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