SAP La Rioja 17/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:27
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00017/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

MRN

N.I.G. 26089 42 1 2015 0002388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000479 /2015

Recurrente: Abelardo, Andrea, Cristina, Gracia, Borja

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ALBERTO MIGUEL DIEZ DEL CORRAL LOZANO

Recurrido: DIRECCION000, C.B., Fernando

Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado: ANTONIO MORENO VERA

SENTENCIA Nº 17 DE 2017

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a nueve de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 479/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 9/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por Fernando (en representación de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 CB"); por tanto, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local sito en CALLE002 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Logroño. Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a desalojar y dejar libre la finca, expedita y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no se produzca el desalojo voluntario, conforme a lo acordado en la causa, estando señalado el lanzamiento judicial para el día 16 de diciembre.

Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Borja se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de febrero de 2017. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Fernando en su condición de partícipe de la comunidad de bienes " DIRECCION000 CB" presentó demanda de desahucio por expiración del plazo fijado legalmente, frente a don Abelardo, en relación con el local sito en Logroño, CALLE002 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 NUM004 .

Fallecido el demandado don Abelardo en el curso del procedimiento, por auto de 15 de junio de 2016 se acordó la sucesión procesal del fallecido en las personas de sus herederos doña Andrea, doña Cristina

, doña Gracia y don Borja .

La sentencia de instancia estima la demanda, y razona que la alegación de falta de legitimación activa es extemporánea, pues debió alegarla la parte demanda en el escrito de oposición, y no extemporáneamente en el acto del juicio verbal, y que en todo caso la actora ha acreditado su titularidad, y la demandada ha reconocido su legitimación, por lo que no puede ahora actuar contra sus propios actos; y que al contrato que nos ocupa le es de aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de modo que el contrato de arrendamiento se extinguió el 1 de enero de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley.

La parte apelante alega en síntesis como motivos del recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, por cuanto los demandantes no han acreditado el título que les hace propietarios del local y con ello arrendadores, de modo que no están legitimados activamente, que el contrato de arrendamiento está renovado, como lo acredita el hecho de que la gestora de los propietarios remitiera los recibos de pago de la renta; que el arrendatario del local se había jubilado y el local se había traspasado a los herederos, por lo que el plazo de expiración del arriendo no es de 20 años sino que ese plazo se incrementa en otros cinco años más, tal como establece la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso y desestime la demanda.

SEGUNDO

Son hechos que han quedado acreditados con la documental aportada a los autos, que el 27 de abril de 1974, don Nicanor arrendó a don Abelardo, el local sito en Logroño, CALLE002 nº NUM001 -NUM002 - NUM003 NUM004, por plazo de tres años, siendo la renta de 300000 pesetas anuales, pagaderas a razón de 25000 euros al mes.

Por escritura pública de 22 de diciembre de 1977 Sociedad General de Obras y Construcciones SA vendió a don Nicanor y su esposa doña Eva el usufructo, y a don Jose Ángel, don Fernando, doña Milagros y doña Tatiana, la nuda propiedad, del local sito en Logroño, CALLE002 nº NUM001 - NUM002

- NUM003 NUM004 .

El 31 de agosto de 2009, don Jose Ángel, don Fernando, doña Tatiana y DIRECCION001 CB constituyeron la comunidad de bienes DIRECCION000, con el fin de arrendar el local de su propiedad CALLE002 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 NUM004 . Según Resulta de la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad, del local que nos ocupa figuran como propietarios don Jose Ángel, don Fernando, doña Tatiana, don Felicisimo, don Íñigo, don Maximo y doña Josefa .

Don Abelardo vino abonando la renta a DIRECCION000 mediante pago de los recibos girados por la administración de fincas Casa Paz.

Mediante carta certificada de 25 de junio de 2014 y burofax de 16 de julio de 2014 don Fernando, en nombre de DIRECCION000 comunicó a don Abelardo la finalización del contrato de arrendamiento a fecha 31 de diciembre de 2014, instándole a ponerse en contacto con don Fernando a la mayor brevedad de estar interesado en continuar en dicho local.

Mediante burofax de fecha 11 de diciembre de 2014 don Fernando, en nombre de DIRECCION000 comunicó a don Abelardo la extinción del contrato de arrendamiento a fecha 31 de diciembre de 2014, debiendo entregar las llaves del local, y dejarlo libre y disponible a dicha fecha, dado que no se había llegado a ningún acuerdo sobe el nuevo arrendamiento.

En el curso del procedimiento, don Abelardo y después sus herederos, consignaron en el juzgado, y después en la cuenta designada por la parte demandante a requerimiento del juzgado, las rentas de los meses de enero de 2015 a octubre de 2016, y la administración de fincas Casa Paz emitió los recibos de renta.

Don Abelardo percibía pensión de jubilación por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de junio de 1992, con efectos económicos 1 de junio de 1991.

El 21 de noviembre de 2014 la arrendadora remitió a la arrendataria borrador de contrato de arrendamiento que no llegó a cumplimentarse ni a firmarse por las partes.

TERCERO

La Sala no comparte los razonamientos del juez a quo acerca de la extemporánea alegación por la pare demandada de la falta de legitimación activa de la demandante, alegada en el acto de la vista. En su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, 4 de abril de 2015, la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los preceptos que interesan para resolver la cuestión planteada era la siguiente: El art. 250: "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca"; art . 438: "3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame"; art. 440: " 3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y...

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