SAP Lleida 36/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:29
Número de Recurso278/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 278/2015

Procedimiento ordinario núm. 310/2013

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

SENTENCIA nº 36/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 310/2013, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 278/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 . Es apelante Avelino, representado por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendido por el letrado OSCAR BERENGUERES OROMÍ. Es apelada Benita, representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado SERGI LLAGOSTERA XARGAYO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, es la siguiente:

" ESTIMO la demanda que ha interposat Benita contra Avelino i DECLARO l'extinció del contracte d'arrendamentcelebrat amb data 3 d'abril de 1968 en relació al local situat al carrer Estudis (abans Josep de Calassanç) nº 2 subterrani 1 (club Corona), en base a la jubilació de la part arrendatària, amb imposició de costes a la part demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Avelino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Benita se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de enero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada por la arrendadora, Sra. Benita, y decreta la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 1968 respecto del local conocido como "Club Corona", por jubilación del arrendatario, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , apartado B/3 de la LAU de 1.994, considerando que no se cuestiona la efectiva jubilación del arrendatario Sr. Avelino, sin que se haya acreditado que la posición de arrendataria la ocupe la esposa, la Sra. Silvia, ni que se haya producido la subrogación, por lo que se decreta la extinción por jubilación, entendiendo que no es óbice para ello el que exista una vinculación comercial entre el referido local y el hotel Andría -del que es arrendataria la esposa, Sra. Silvia, al haberse subrogado en la posición de su padre al fallecimiento de éste- y tampoco el que en la actualidad el acceso al local únicamente se efectúe a través del hotel, porque se trata de dos relaciones contractuales diferentes e independientes, y aunque los accesos no son independientes sí que son independizables, sin que una ni otra circunstancia puedan impedir la extinción del contrato de arrendamiento del local..

La parte demandada interpone recurso de apelación reiterando la excepciones de cosa juzgada y la falta de legitimación pasiva del Sr. Avelino, fundando una y otra, en síntesis, en el anterior procedimiento de juicio ordinario nº 130/2002 seguido entre las mismas partes, mostrando el apelante su conformidad con la decisión de la juzgadora de instancia cuando descarta la existencia de cosa juzgada al entender que en aquél procedimiento la acción ejercitada por vía reconvencional por la parte arrendadora fue la de extinción del contrato por cierre del Club Corona desde el año 1996, mientras que ahora la extinción se funda en la jubilación del arrendatario. Sin embargo, sostiene el apelante, no se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida el efecto positivo de la cosa juzgada, derivándose de la sentencia dictada en el seno de aquél juicio ordinario 130/2002 que existe una vinculación entre el arrendamiento del local y el del hotel resultando que, con independencia de la persona que firmó los contratos, se ha reconocido en sede judicial que la titularidad jurídica real en ambos arrendamientos, tanto del hotel como del Club, recae en el titular efectivo de la actividad en él desarrollada, que inicialmente fue el Sr. Fulgencio, en cuya posición se subrogó su hija, la Sra. Silvia, esposa del recurrente. De lo anterior concluye el apelante que existe identidad entre los hechos declarados probados por la sentencia firma dictada en aquél procedimiento y los hechos objeto de este nuevo procedimiento, siendo que esta Audiencia consideró que el uso como sala de esparcimiento era suficiente para entender que no existía cese de actividad en el inmueble arrendado, llegando a esta decisión a sabiendas de que la actividad desarrollada en el local era titularidad de la esposa y que era ésta la que utilizaba el sótano como sala de esparcimiento de sus clientes, de forma que la actividad en el local no era ejercida de forma directa por el Sr. Avelino y no era una actividad exclusiva y/o individual de éste, sino que desde el punto de vista estricto y formal el Sr. Avelino no estaba ejerciendo ninguna actividad en el inmueble, lo cual no fue óbice para desestimar la acción de extinción del contrato por cese de actividad, derivándose de todo ello que la situación de jubilación no puede comportar la extinción del contrato cuando la esposa sigue ostentando la titularidad del arrendamiento del hotel y utilizando el sótano para esparcimiento del hotel, al igual que en los últimos 18 años.

Con similares argumentos denuncia la infracción del art. 10 LEC y reitera la falta de legitimación pasiva al haber quedado acreditado que la condición de arrendataria la ostenta la Sra. Silvia, porque el local se encuentra afecto a la actividad del hotel y la titular de dicha actividad es la esposa, Sra. Silvia, siendo ésta la persona en la que habrán de concurrir los requisitos de la Disposición Transitoria Tercera en relación con la causa de extinción por jubilación o fallecimiento, con independencia de que el Sr. Avelino sea quien consta como arrendatario en el contrato, incurriendo la resolución recurrida en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta las alegaciones de esta parte y las pruebas aportadas, de la que queda sobradamente acreditada la condición de arrendadora de la esposa, habiendo aplicado incorrectamente la Disposición Transitoria Tercera. Por último añade que en la sentencia se desestima la existencia de subrogación del arrendamiento en favor del cónyuge amparándose en un hecho nuevo cual es la ocultación de la jubilación a la parte actora mediante engaño o falsedad, hecho éste que fue introducido de forma extemporánea por la actora en fase de conclusiones, imputando erróneamente la sentencia a esta parte una ocultación que no es cierta, siendo que al contestar a la reconvención en el anterior procedimiento nº 130/2002 el Sr. Avelino no estaba jubilado (lo que se produjo en fecha 10-3-2003) sino en situación de incapacidad permanente total derivada de un accidente.

SEGUNDO

Comenzando por estas últimas alegaciones no cabe sino remitirse a lo expuesto en el auto de denegación de la prueba propuesta en esta segunda instancia y, principalmente, en el auto que resuelve el recurso de reposición contra dicha resolución denegatoria, rechazando en dichas resoluciones que estemos antes hechos nuevos introducidos extemporáneamente en la litis, y destacando que esa ocultación a la que se alude no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia.

Para resolver sobre la excepción de cosa juzgada que invoca el apelante conviene reproducir íntegramente lo que argumentamos en nuestra sentencia de 8-6-2005 resolviendo el recurso de apelación formulado por la arrendadora contra la desestimación de la acción de resolución del contrato entablada por vía reconvencional en el seno del juicio ordinario 130/2002. Decíamos en dicha sentencia:

"SEXTO.- RECURSO INTERPUESTO POR DÑA. Lidia

En el primer motivo de recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora a quo al desestimar la acción de resolución del contrato de fecha 3 de abril de 1.968 referido al Club Corona. Sostiene la recurrente que en cuanto al destino pactado, no cabe vincular este contrato y la actividad a que se destina con la actividad del Hotel Andriá puesto que el arrendamiento de los respectivos locales (Club y Hotel) es totalmente independiente, con contratos celebrados en fechas diferentes y a arrendatarios diferentes, y la actividad de sala de fiestas o discoteca desarrollada en el Club se ha llevado a cabo de forma independiente desde el inicio del contrato, como discoteca independiente, sin vinculación con el Hotel. Añade que aunque en fecha 27 de febrero de 1.965 la propiedad autorizó al arrendatario para transformar el inmueble en el negocio que crea conveniente, con posterioridad el destino de dicho arrendamiento fue fijado y delimitado en su actividad, facultando como única actividad la de "esparcimiento" (documento nº8 de la demanda), y señalando en el contrato de 3 de abril de 1.968 que el arrendamiento se establecía sobre el local en el que se ejercía la actividad para la que fue autorizado, dejando así claro, fijo e inalterable el destino del local que se configura como negocio de sala de esparcimiento-discoteca, para lo que se requiere un...

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