AAP Tarragona 5/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteMARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
ECLIES:APT:2017:52A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación núm. 2/2017 (OR)

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS 374/2016

Juzgado de Instrucción Núm. 5 de El Vendrell

AU T O Núm. 5/2017

Tribunal:

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente).

María Espiau Benedicto

Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 10 de enero de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación letrada del investigado Pedro Francisco interpone recurso de apelación directo contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Instrucción Núm. 5 de El Vendrell en su procedimiento de Diligencias Previas 374/2016, que denegaba la pretensión de libertad interesada por la defensa del Sr. Pedro Francisco y confirmaba la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, acordada por auto de fecha 11/11/22016.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el traslado conferido se opone al citado recurso de apelación y solicita el mantenimiento de la situación personal de prisión que se acordó para el recurrente.

Tercero

Elevado el testimonio de particulares designados por las partes a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, por turno de reparto ha correspondido a esta Sección Segunda, donde se ha procedido a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.

Ha sido ponente de esta resolución, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del investigado Sr. Pedro Francisco solicita la libertad provisional de su defendido. Alega, en síntesis, la falta de concurrencia de las finalidades habilitantes para la privación de libertad, pues, tras la adopción de las medidas cautelares consistentes en solicitud de información bancaria del investigado Sr. Pedro Francisco, bloqueo de sus cuentas bancarias, anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de disposición de sus bienes inmuebles, entiende que tales medidas cautelares, al impedir cualquier disposición de las cuentas bancarias consignadas por el Juez de Instrucción, deberían de haber incido en la medida cautelar de privación de libertad acordada, basada en el presunto peligro de destrucción de pruebas y además, una vez, ya se ha practicado la entrada y registro en la nave de Masllorenç, propiedad de la madre del Sr. Pedro Francisco . Reitera la endeblez de los indicios existentes contra el recurrente, pues, a su juicio, la argumentación judicial de la prisión preventiva se fundamenta en meras sospechas y en la apreciación subjetiva de un testigo.

Hace hincapié la defensa del S. Pedro Francisco en la ausencia de reiteración delictiva, alegando que el Sr. Pedro Francisco carece de antecedentes relacionados con hechos como los investigados, en la inexistencia de riesgo de fuga al tener arraigo en España por residir su familia en Catalunya y encontrase su núcleo familiar en El Vendrell, ser padre de familia con responsabilidades para con sus hijos y ser una persona con responsabilidades públicas y con trabajo. Por todo ello, considera que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva resulta desproporcionada en el presente caso, solicitando que se proceda a la modificación de la medida cautelar y se sustituya por la libertad provisional sin fianza, con obligación de comparecer apud acta conforme al artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación y la confirmación íntegra del auto recurrido.

SEGUNDO

De entrada, debemos reiterar que la Sala comparte plenamente las referencias legales, doctrinales y jurisprudenciales que hace la defensa de la imputada en relación a la gravedad de la medida cautelar de prisión provisional, sus requisitos legales y jurisprudenciales y la excepcionalidad de la medida restrictiva del derecho de libertad de las personas mientras se tramita la causa penal, en tanto sin sentencia firme, sigue rigiendo el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, la pretensión de libertad formulada, como todas las de su índole, obliga una vez más, a bordar los no siempre claros límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso.

En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 128/95, 62/96, 98/97 /, 47/2000- como del Tribunal Europeo de derechos Humanos -Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993 ; Caso Dudek contra Polonia, de 4 de mayo de 2006 - han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

La STC 147/2000, dispone que, el preso preventivo, goza de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un tiempo razonable ( SSTC 8/1990 y 206/1991 ). La duración de la prisión preventiva, parte de una regla general derivada de su excepcionalidad, según la cual, dicha medida, durará el tiempo imprescindible para el logro de los fines constitucionalmente previstos y, mientras se mantengan los motivos que aconsejaron su adopción.

El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el...

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