STSJ Comunidad de Madrid 32/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:658
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0004530

Procedimiento Ordinario 130/2016

Demandante: D. /Dña. Benigno

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 32/2017

Presidente:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 130/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Rodríguez Gil en nombre y representación de DON Benigno siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 DE DICIEMBRE de 2015 que desestimó la reclamación deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por importe de 14.084,49 € realizada con base en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD al no ser el transmitente del metal precioso empresario o profesional y no estar sujeto a IVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2017

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 DE DICIEMBRE de 2015 que desestimó la reclamación deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por importe de 14.084,49 € realizada con base en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD al no ser el transmitente del metal precioso empresario o profesional y no estar sujeto a IVA.

SEGUNDO

Versa la cuestión litigiosa sobre la sujeción al tributo de referencia de las transmisiones de materiales preciosos usados de particulares a empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional. La parte demandante interesa la anulación de la resolución del TEAR por entender que vulnera la doctrina legal del Tribunal Supremo concretada en que las compras de oro, plata, platino y joyería efectuadas por un empresario en el ejercicio de su actividad profesional a un particular no están sujetas al ITPYAJD. Las Administraciones demandadas, por el contrario, interesan la desestimación del recurso.

TERCERO

Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el tema que es objeto de controversia en el procedimiento ordinario nº 79/2016, sentencia 79/2016 y en el procedimiento ordinario nº125/2016, sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, entre otros, manteniendo postura contraria a las tesis del recurrente, lo que conllevaría la desestimación del recurso.

Efectivamente, tratándose de impuestos indirectos que gravan la circulación de bienes, para determinar la sujeción al impuesto que en cada caso corresponda, es necesario analizar la operación o negocio desde el punto de vista del transmitente, teniendo que distinguir entre empresario o particular.

En el presente caso estamos en presencia de una compraventa de joyas y metales preciosos y al ser el transmitente un particular, no se da la circunstancia de que sea empresario o profesional y que se trate de ventas que realice con habitualidad.

La operación hay, pues, que calificarla como transmisión onerosa, por actos "inter vivos", de bienes que integran el patrimonio de las personas físicas, sin que dichas operaciones sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Se da, por tanto, el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tal cual lo configura el artículo

7.1 A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el caso aquí contemplado, la compra de oro, plata y joyería y el comercio de oro, la condición de particular del transmitente prima a la hora de determinar la sujeción al IVA y, descartada ésta, por no sujeta, por no reunir el transmitente la condición de empresario, la operación queda dentro del ámbito de TPO, aunque el adquirente sea empresario y la compra la realice en el ejercicio de su actividad.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 se refiere a un supuesto en el que se debatía el régimen jurídico aplicable durante los años 1982 a 1986 (sólo el último de ellos afectado por la normativa del IVA, pues el resto de los años considerados le resultaba aún de aplicación el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas). El Alto Tribunal equiparó en ella el supuesto de las compras de oro a particulares por empresarios dedicados a ese tráfico con el de las compras de bienes usados por empresarios revendedores, señalando que se trataba de un tráfico...

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