STSJ Galicia 964/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:1132
Número de Recurso3503/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución964/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001107

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003503 /2016 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000276 /2016

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Modesta

ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GONZALEZ

PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003503 /2016, formalizado por el letrado Ángel García González, en nombre y representación de Modesta, contra la sentencia número 285 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000276 /2016, seguidos a instancia de Modesta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Modesta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285 /2016, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Modesta, mantuvo una relación sentimental con el hoy fallecido D. Inocencio

, habiendo convivido con el mismo como pareja de hecho, con anterioridad al nacimiento de su hijo, al menos en fecha 1 de mayo de 1996 hasta el día 23 de octubre de

2015. De dicha unión sentimental nació un hijo, Marcos en fecha NUM000 -2001. D. Inocencio falleció el 23-10-2015.

SEGUNDO

La actora y el fallecido convivían como pareja en el mismo domicilio,de forma ininterrumpida, y, como tal pareja, adquiriendo inmuebles de forma conjunta, solicitando y firmando conjuntamente una hipoteca, o abriendo una libreta de ahorro conjunta. TERCERO.- En fecha 18-2-16 la actora solicitó pensión de viudedad, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 19-2-16, por no ser su relación con el fallecido ninguna de los que puedan dar lugar a una pensión de viudedad, al no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 17/3/16, agotando la vía administrativa y dejando expediente la vía judicial laboral. CUARTO.- La base reguladora mensual para el cálculo de la prestación de viudedad asciende a 713.35 €.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Modesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

En fecha once de julio de dos mil dieciséis se dicto auto de aclaración, cuy dispongo es del tenor literal siguiente;

DISPONGO.- Haber lugar a la aclaración de la sentencia en el sentido que a continuación se dice: En los hechos probados se suprime el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia, que dice que la base reguladora mensual para el cálculo de la prestación de viudedad asciende a 713,35€.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de cuatro motivos de recurso con amparo en el art. 193 b ) y c) de la LRJS .

SEGUNDO

La revisión fáctica que funda el primer motivo de su recurso insta la adición al hecho probado primer de un texto para decir: " Constan sendos certificados del Concello de San Cristovo de Cea, de empadronamiento y de convivencia, en los que figura el alta de doña Modesta y don Inocencio en fecha 1-5- 1996 y la de Marcos el NUM000 -2001 y la baja de Inocencio por defunción el 23-10-2015 ". No se acepta pues no es trascedente para resolver la cuestión litigiosa como se verá.

En el mismo motivo se interesa adicionar también al ordinal primero de los probados que " El Ministerio de Justicia expidió libro de familia para Modesta y don Inocencio el 11 de abril de 2001 ". Tampoco se acta, pues ninguna trascendencia tendrá para resolver la cuestión litigiosa como se verá. En tercer lugar, y en el mismo motivo pide que donde dice "o abriendo una libreta de ahorro conjunto", diga "abriendo cuatro libretas de ahorro conjuntas ". Tampoco se acepta por las mismas razones antes expuestas.

Lo mismo en relación a añadir al hecho probado segundo que la actora figura como hija política en las esquelas de los padres del fallecido y como esposa en la esquela del fallecido, pagando la actora los gastos del funeral del fallecido y figurando como tomadora y pagadora del seguro del vehículo de su pareja fallecida y como beneficiaria del plan de pensiones del fallecido.

TERCERO

En su segundo motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 174 de la LGSS en relación con el voto particular a la STS dictada en el recurso 759/2012 . En el tercero se aduce la infracción del art. 97 de la LRJS e relación con el anterior. Por último la infracción de la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2014 ; infracción ésta última que debe ser ya rechazada ahora de plano, al no tratarse de jurisprudencia, única que permite amparar un motivo de censura jurídica del art.193 c) de la LRJS, pues la jurisprudencia la conforma sólo la doctrina que de forma reiterada fija el TS.

Por su parte el párrafo cuarto del art. 174.3 de la LGSS, dispone: " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración...

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