STSJ Cantabria 346/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1141
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000346/2016

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En Santander, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 110/2016, interpuesto por DOÑA Valle representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistida por el Letrado Sr. Real del Campo contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santander, siendo parte apelada EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del procedimiento quedó fijada en sentencia en indeterminada inferior a 32.784 euros.

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. Doña María Esther Castanedo García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 25 de abril de 2016 contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Santander, que en su fallo desestima íntegramente la demanda, sin imposición de las costas procesales.

En la apelación se alegan los siguientes argumentos:

  1. - La infracción de los artículos 24 y 120 de la CE, 248 de la LOPJ, 209 y 218 de la LEC .

  2. - Infracciones del derecho sustantivo relativas al cambio de criterio.

  3. - Revisión infundada e infracción del artículo 30 de la Ley 30/1992 .

  4. - Requisito de la convivencia según el artículo 14.5 de la Orden aplicable.

  5. - Infracción de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia. Motivo no resuelto en la sentencia.

  6. - Recurso indirecto no resuelto en la sentencia.

  7. - Infracción del artículo 14 de la Ce, principio de igualdad.

  8. - Infracción del artículo 39 de la CE .

En el escrito de oposición a la apelación, de fecha 16 de mayo de 2016, se niega la infracción del principio de motivación suficiente de las sentencias. Se alega la falta de crítica de la sentencia por parte del recurso de apelación que se limita a reiterar los argumentos dados en primera instancia. Con respecto al objeto del pleito en primera instancia se reitera la inexistencia de cambio de criterio por parte de la administración y la correcta interpretación del artículo 14.6º de la Orden autonómica aplicable

SEGUNDO

No se solicitó la práctica de prueba ni se propuso la práctica de conclusiones orales o por escrito, en esta instancia procesal, por lo que se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santander, que en su fallo desestima íntegramente la demanda, sin imposición de las costas procesales.

El objeto del pleito, fijado correctamente por la juez de primera instancia es la interpretación de artículo

14.6º de la Orden EMP 48/2009, de 24 de abril. Efectivamente, la resolución impugnada en la instancia es la de fecha 1 de febrero de 2014 de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por la que se reconoce la prestación económica por cuidado en el entorno familiar a don Germán . La resolución se encuentra unida al folio 14 de los autos. Es decir, no se trata de una resolución que, como dice el escrito de interposición del recurso, "reduzca una prestación" sino que "reconoce" una prestación, debido al cambio de situación del menor.

Es decir, a consecuencia de un cambio de clasificación de la situación del menor (al ser menor se revisa su situación periódicamente) en cuanto al grado de dependencia del mismo, se ha calculado la prestación económica que le corresponde y se concluye una cifra mensual. El recurso en ningún caso impugna la incorrecta clasificación de la situación del menor, no se alega ni intenta practicar prueba médica alguna. Tampoco se niega la corrección de los datos económicos de la familia que obran en el expediente administrativo al folio 200 y siguientes, lo único que se dice, respecto a la forma de calcular la prestación económica mensual es que no se debería haber computado la riqueza del padre, porque no se hizo anteriormente, cuando se clasificó inicialmente al menor.

SEGUNDO

Efectivamente, hemos de dar la razón a la abogacía de la comunidad autónoma cuando dice que la mayoría de las alegaciones del recurso de apelación, al menos en lo que se refiere al objeto material del pleito, son reiterativas de las vertidas en la demanda que generó el pleito en primera instancia. Sólo por ello habría que desestimar el recurso. Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señalan las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, 22 de junio de 1999 y 16 de septiembre de 2009, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 649/2019, 21 de Mayo de 2019
    • España
    • 21 de maio de 2019
    ...de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso de apelación núm. 110/2016 Comparece como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Procurador de los Tribunales don ......
  • ATS, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 de março de 2017
    ...la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Rocío contra la sentencia núm. 346/2016, de 19 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de ape......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR