STSJ Aragón 155/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2014:1846
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución155/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00155/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 89 del año 2012- S E N T E N C I A Nº 155 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso---- administrativo número 89 de 2012, seguido entre partes; como demandante FERROVIAL AGROMAN S.A. A.C.S. PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., EN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (TESA UTE) LEY 18/1982, representada por el procurador don Serafín Andrés Laborada y asistida por el abogado don Javier Cucalón Agudo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 13 de enero de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 50/2971/11 y 50/3206/11, interpuestas contra liquidaciones efectuadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la Tasa de Dirección e Inspección de Obras de la obra denominada "Modificación nº 2 del Proyecto de recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 477,13 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso: 1º) se reconozca el derecho de la actora a obtener la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha; 2º) se declara la nulidad, anulen o revoquen las liquidaciones impugnadas, practicando otras en las que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la Tasa el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la Revisión de Precios; 3º) se acuerde la indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas; y 4º) la declaración sobre la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, se señaló para votación y fallo del recurso el 27 de septiembre de 2013, acordándose por providencia de 11 de noviembre de 2013 dar traslado a las partes, con suspensión del plazo para dictar sentencia, para alegaciones sobre la posible aplicación al caso de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, 14 de septiembre de 2012 y 18 de septiembre de 2012, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina 410/2010, 235/2010 y 6196/2011, respectivamente, siendo presentados los correspondientes escritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 13 de enero de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas números 50/2971/11 y 50/3206/11, interpuestas contra liquidaciones efectuadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro por la Tasa de Dirección e Inspección de Obras de la obra denominada "Modificación nº 2 del Proyecto de recrecimiento del Embalse de Yesa sobre el río Aragón".

SEGUNDO

Sobre la cuestión suscitada, entre las mismas partes y con relación a ejercicios anteriores ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en diversas sentencias, pudiendo citarse al respecto, las sentencias 119, 120 y 123/2010, de 3 de marzo, recaídas en los recursos 385, 415 y 443 /2008 ; la sentencia 377/2010, de 23 de de junio, recaída en el recurso 162/2009 ; la sentencia 591/2011, de 23 de noviembre, recaída en el recurso 359/2010 ; la sentencia 477/2010, de 17 de septiembre, recaída en el recurso 303/2009 ; o la 465/2011, de 21 de septiembre, recaída en el recuso 476/2009 . En las últimas referidas se razonaba lo siguiente:

TERCERO.- Para dar respuesta a la anterior alegación deba comenzarse recordando que el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida gastos y remuneraciones en Dirección e Inspección de las obras públicas, regula en su Título I la Ordenación de la Tasa, estableciendo en su artículo 1, relativo a la Convalidación, denominación y organismo gestor, que "se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes", disponiendo en su artículo 4, que regula las Bases y tipos de gravamen, en su letra

b), por lo que se refiere a la Tasa por la dirección e inspección de las obras, que "la base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado", regulando en su letra c), la Tasa por revisiones de precios, disponiendo que "el Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: 1. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta. 2. El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión. 3. Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen". Solo añadir, a esta reseña normativa que la Ley 25/1998, de 13 julio, por la que se Modifica el Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en su Disposición Final Primera en la que se regulan las Tasas vigentes, incluyó, dentro de las correspondientes al Ministerio de Fomento, la "Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero).

CUARTO.- Inicialmente el Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de diciembre de 1984, 29 de marzo de 1985 y 3 de Octubre del 1986, sobre el tema que nos ocupa señaló "que la tasa por dirección e inspección de obras públicas sirve de contraprestación al coste de los servicios que su nombre refleja y que justifica su devengo, cuyo coste se calcula proporcionalmente al de las obras dirigidas o inspeccionadas, mediante la aplicación del correspondiente tipo de gravamen; de lo que es consecuencia que, durante el tracto sucesivo del contrato de ejecución de obras y correspondiente aplicación de la tasa, debe mantenerse el equilibrio económico de las prestaciones mutuas, y siendo la moneda unidad de medida del valor, cuando esa unidad crece o mengua, determina las correspondiente variaciones en el resultado numérico de la medición, pero no se altera el valor real de lo medido; por lo que debe evitarse que esa mera variación numérica provoque alteraciones económicas o jurídicas improcedentes y es por ello, que sin quebrantar los principios contractuales y por el contrario, con base en lo dispuesto en los arts. 1.258 y concordantes del Código Civil y en particular por aplicación de la expresa o tácita...

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