SAP Madrid 55/2017, 6 de Febrero de 2017

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:1695
Número de Recurso535/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución55/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0000599

Recurso de Apelación 535/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Concurso Abreviado 55/2013

APELANTES/APELADOS: D. Belarmino

Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez

Letrado D. Jose Luis Merino Martínez

FORJADOS LOECHES S.A. Y D. Constancio

Procuradora Dña. Maria Teresa Uceda Blasco

Letrado D. José Luis Díaz Echegaray

APELADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORJADOS LOECHES S.A.

S E N T E N C I A nº 55/2017

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 6 de febrero de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y Don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 535/2016 interpuesto contra la Sentencia de fecha 27/01/2016 dictada en la Sección 6ª del Concurso Abreviado número 55/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones procesales de la pieza sexta de calificación del concurso abreviado 55/13 se iniciaron mediante testimonios del auto de fecha 15/02/2013 en que se declaraba en situación legal de concurso voluntario a FORJADOS LOECHES, S.A., y del auto de fecha 4/04/2014 por el que se aprobaba el plan de realización de bienes y derechos que constituyen la masa activa de FORJADOS LOECHES S.A. presentado por la Administracion Concursal.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 27/01/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor :

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FORJADOS LOECHES, S.A. Y POR EL MINISTERIO FISCAL Y ACUERDO:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de FORJADOS LOECHES, S.A.

  2. ) Declaro personas afectadas por la presente calificación a DON Constancio, en su condición de liquidador de FORJADOS LOECHES, S.A. y a DON Belarmino, en su condición de liquidador de hecho de FORJADOS LOECHES, S.A.

  3. ) INHABILITO A DON Constancio y a DON Belarmino para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 años, desde la firmeza de la presente resolución, en su condición de liquidadores de FORJADOS LOECHES, S.A.

  4. ) CONDENO a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales FORJADOS LOECHES, S.A.: DON Constancio y DON Belarmino, en su condición de liquidadores de FORJADOS LOECHES, S.A.

  5. ) CONDENO A DON Constancio y a DON Belarmino, al pago del importe total de los créditos concursales o contra la masa, que no hayan sido satisfechos con el producto de la liquidación de la masa activa, con el límite de la cantidad de 287.809 euros, más intereses de demora, a cuyo fin emitirá informe la Administración concursal para fijar exactamente la deuda de suma cuando concluya la liquidación.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA A FORJADOS LOECHES, S.A., DON Belarmino, DON Constancio

A tal efecto, una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil.

Y cítese a DON Belarmino y a DON Constancio, para requerirle formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa y prisión, para que se abstenga de tal administración o representación durante tal periodo, que computará desde la firmeza de esta sentencia."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de FORJADOS LOECHES SA y Don Constancio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida calificó como culpable el concurso de la entidad FORJADOS LOECHES S.A., declaró como personas afectadas por dicha calificación a Don Constancio y a Don Belarmino en la condición de liquidador de derecho y de liquidador de hecho, respectivamente, de dicha mercantil, inhabilitó a los mismos para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de tres años, les condenó a la pérdida de los derechos que pudieran tener como administradores concursales y, finalmente, les condenó a hacer frente a los créditos concursales o contra la masa que no pudieran verse satisfechos con el patrimonio de la concursada con el límite de 287.809 € más intereses de demora.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo han interpuesto recurso de apelación tanto la concursada FORJADOS LOECHES S.A. como Don Constancio y Don Belarmino .

SEGUNDO

La declaración de culpabilidad del concurso que la sentencia apelada efectúa se fundó, única y exclusivamente, en el Art. 164-1 de la Ley Concursal que, en la redacción aplicable al caso, establecía lo siguiente: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Y la concreta conducta considerada como gravemente imprudente que la sentencia vincula causalmente a la generación de la insolvencia consistió en la venta que el liquidador de derecho Sr. Constancio efectuó el 31 de mayo de 2012 a la mercantil PRETENSADOS Y ARMADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A. (PREARCO), administrada por el Sr. Belarmino, de la maquinaria propiedad de la concursada por precio aplazado de 497.890 €, quedando la compradora sin satisfacer la suma de 287.809 €. Crédito este que en la actualidad ha quedado sometido a las vicisitudes del concurso, finalmente también declarado, de PREARCO.

A la hora de delimitar los términos del debate que se mantiene en esta segunda instancia, importa realizar en relación con dicha cuestión las siguientes reflexiones:

  1. - Pese a que en el informe de calificación de la Administración Concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal la calificación de culpabilidad se sostenía también en otras conductas diferentes que la sentencia apelada no consideró capaces de fundamentar dicha calificación, lo cierto es que ninguno de los apelados ha reproducido por vía de oposición a los recursos de apelación (en al caso del Ministerio Fiscal, ni siquiera se ha producido escrito de oposición) tales cuestiones, lo que determina que el debate quede centrado en esta segunda instancia, única y exclusivamente, en la operación de venta de la maquinaria. Únicamente la Administración Concursal reiteró en su escrito de oposición otra cuestión, a saber, el reproche relativo a la falta de allanamiento de la concursada a determinada demanda ejercitada en su contra, falta de allanamiento que habría determinado su condena en costas. Ahora bien, tal reproche deviene irrelevante en relación con la presente calificación porque, por un lado, el tiempo hábil para que un hipotético allanamiento hubiera podido eventualmente determinar la exoneración de la condena en costas, en aplicación del Art. 395 de la L.E.C ., fue anterior a la fecha en la que se acuerda la disolución e inicia su mandato como liquidador el Sr. Constancio

    , y, por otro lado, porque, aun cuando dicha conducta fuera censurable al Sr. Belarmino en la época en la que ostentó la condición de administrador de la concursada, perdió dicha condición con anterioridad a los dos años previos a la declaración de concurso a que hace referencia el Art. 164-1 de la Ley Concursal, siendo así que, por lo que más adelante se razonará, tampoco consideramos que dicho señor haya ostentado la cualidad de liquidador de hecho de la mercantil durante el referido periodo.

  2. - El reproche en relación con la aludida operación de venta de maquinaria nunca se fundó en la insuficiencia del precio pactado. Ni la Administración Concursal ni el Ministerio Fiscal cuestionaron la suficiencia de dicho precio en relación con la naturaleza y el estado de los bienes vendidos, y, de hecho, el liquidador tuvo la cautela de recabar, con carácter previo a la operación, una tasación de dichos bienes del ingeniero Sr. Mariano . Lo único que se censura es que, habiéndose concertado el pago aplazado del precio, no se establecieran garantías para su efectividad.

  3. - En el informe de calificación se destaca de manera insistente la circunstancia de que las compradoras de los bienes de la sociedad FORJADOS LOECHES S.A. en fase de liquidación fueran entidades participadas y/o administradas por el Sr. Belarmino, quien, a su vez, ostentaba el 40 % del capital de dicha concursada, y de esa manera se pretende cubrir con un manto generalizado de sospecha el conjunto de las operaciones liquidatorias acometidas. Este tribunal ha de decir, sin embargo, que,...

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