SAP Madrid 16/2017, 26 de Enero de 2017

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2017:1355
Número de Recurso801/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0017249

Recurso de Apelación 801/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 104/2015

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: SERGRAFIC SA

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 104/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RÁMIREZ y defendido por el Letrado D. ÁLVARO ALARCÓN DÁVALOS, y como parte apelada SERGRAFIC SA, representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendida por la Letrada Dña. ANA ISABEL MENCHÉN LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por SERGRAFIC SA representado por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por la procuradora DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ debo declarar y declaro la nulidad relativa del contrato marco de operaciones financieras y del contrato de permuta financiera de 28/6/2010, declarando nulas las liquidaciones practicadas condenando a la demandada a devolver las sumas cobradas en concepto de liquidación del SWA, así como cualesquiera otro que se pudieran producir, intereses legales desde las fechas de los respectivos cargos y abono de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., al que se opuso la parte apelada SERGRAFIC S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Sergrafic, S.A., contra Banco Popular Español, S.A., pretendía la declaración de nulidad absoluta, o subsidiariamente relativa, del contrato marco de obligaciones financieras, y del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 28 de Junio de 2008, suscritos por la actora, con la consiguiente declaración de nulidad de las liquidaciones practicadas en ejecución de dicho contrato, restableciendo a la demandante a la situación anterior a su celebración, y condenando a la demandada a devolver las cantidades percibidas en concepto de liquidación del swap, o las que pudieran practicarse durante el desarrollo del procedimiento, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos cargos en cuenta. Todo ello relatando que el administrador único de la demandante, don Oscar, recibió de un empleado de la demandada la recomendación encarecida de contratar un producto ventajoso, como protección frente a posibles subidas de tipos de interés en los créditos a tipo variable suscritos por Sergrafic con la demandada. Que no fue advertido de la posibilidad de producirse liquidaciones negativas, por tratarse de un seguro de cobertura de tipos de interés. Se le ofertó por la suma de un millón de euros, muy superior al único crédito entonces concertado con la demandada. Que la fórmula de cancelación anticipada incluida en el contrato no resulta comprensible. No se le proporcionó información verbal, y el mismo día de la firma, 28 de Junio de 2008, se le presentó el único documento informativo, consistente en una hoja del contrato. Suscribió además otro documento en el que declara haber recibido un ejemplar de las Condiciones Generales para la prestación de Servicios de Inversión, que nunca le fue entregado. Que el actor no tiene conocimientos financieros, y su única formación académica proviene de haber cursado formación profesional como delineante. Que la parte actora nunca había adquirido un producto de inversión, tiene aversión al riesgo, y carece de ánimo especulativo. Se le practicó un test de conveniencia, cuyas respuestas no se corresponden con la realidad. Que el incumplimiento absoluto del deber de información soportado por el Banco produce la nulidad del contrato. Se practicó liquidación negativa a cargo del cliente el 28 de Junio de 2010, por 43.234'64 €, y que a partir de ese momento el administrador de Sergrafic comenzó a darse cuenta de la realidad del producto contratado y de sus implicaciones negativas, por lo que comunicó su deseo de cancelar el swap, siendo informado del elevado coste de su cancelación anticipada.

La demandada Banco Popular Español, S.A., se opuso a la pretensión, planteando la excepción de caducidad de la acción. Aduce que la única liquidación practicada en ejecución del contrato, de conformidad con lo pactado, se produjo el 28 de Junio de 2010, por lo que el plazo de caducidad de cuatro años había transcurrido con exceso a la fecha de presentación de la demanda. Asimismo argumentó que el representante legal de la parte actora solicitó la firma del contrato de permuta financiera, y que conocía las características y riesgos del producto, recibiendo de la entidad bancaria información suficiente al respecto.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la alegación de caducidad de la acción ejercitada, en relación con el art. 1301 Cc ., razonando que de la prueba documental aportada se desprende que la liquidación negativa del contrato de permuta financiera no fue cargada en la cuenta corriente de Sergrafic, S.A., sino el 8 de Marzo de 2012, por lo que no habían transcurrido cuatro años a la fecha de interposición de la demanda, el 28 de Enero de 2015. Explica que el contrato de permuta financiera es anterior a la Ley 47/2007, de 19 de Diciembre, que incorpora al derecho español la Directiva 2004/39/CE, pero en todo caso el deber de información de las entidades bancarias estaba ya contemplado en la Ley del Mercado de Valores, debiendo adecuarse a la naturaleza de producto complejo que es propia del contrato litigioso. Que no consta que el Banco proporcionara información al administrador de la demandante sobre los riesgos propios del producto, ni tampoco que el administrador tuviera conocimientos sobre esa clase de productos, a cuyo efecto no es relevante su condición de administrador de una sociedad mercantil. En consecuencia, la actora sufrió un error esencial y excusable en la prestación del consentimiento, desconociendo los riesgos del producto, especialmente los asociados a la bajada del Euribor bajo el tipo de referencia, por lo que estima íntegramente la demanda.

TERCERO

Excepción de caducidad de la acción de nulidad.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Banco Popular Español, S.A., en primer lugar reiterando la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda.

La acción de nulidad planteada en la demanda no se...

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