SAP Madrid 13/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:1353
Número de Recurso825/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0176431

Recurso de Apelación 825/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1327/2013

APELANTE: GOODSER QU-LIFE S.L., INVERSION WEST ABRIL S.L. y SAGATER INVERSIONES S.L.U.

PROCURADOR Dña. LUCIA AGULLA LANZA

APELADO: RESIDENCIAL VALDEMAR S.L.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1327/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SAGATER INVERSIONES, S.L.U., INVERSION WEST ABRIL, S.L., Y GOODSER QU-LIFE, S.L., representadas por la Procuradora DOÑA LUCÍA AGULLA LANZA y defendidas por el Letrado DON JOSÉ MENA AGUADO, y como parte apelada RESIDENCIAL VALDEMAR S.L, representada por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO, y defendida por el Letrado DON DAVID SERVER ANTELO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por SAGATER INVERSIONES, S.L.U., INVERSION WEST ABRIL, S.L., Y GOODSER QU-LIFE, S.L., representados por la Procuradora Dª LUCÍA AGULLA LANZA, contra RESIDENCIAL VALDEMAR S.L, representada por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO debo absolver u absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandantes, al que se formuló oposición por la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 22-04-2016 desestima la demanda, en su fundamento primero se recogen las pretensiones de las partes, en el fundamento segundo se reseñan los hechos incontrovertidos, al haber sido reconocidos, en síntesis, los contratos de compraventa (documentos 4 a 6 de la demanda), la obtención de la licencia de primera ocupación el 6-4-2011, comunicación de 15-6-2009 a las demandantes de la finalización de la ejecución de las obras, con certificado final de fecha 16- 4-2009, la denegación de la licencia primera ocupación por el Ayuntamiento de Játiva el 27-5-2009, haciendo constar que la denegación era debida a motivos ajenos a la demandada; así mismo se acredita que la denegación se produjo por no haberse firmado el acta de recepción de la obra de urbanización; se interesó la resolución por las actoras mediante burofax de 3-7-2009, a los que se opuso la entidad demandada, requiriéndose por ésta el otorgamiento de la escritura pública en fecha 6-6-2013; la parte actora promovió al amparo de la Ley 57/1968 procedimiento de ejecución contra Banco Pastor S.A., para obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de los inmuebles objeto de la litis, siendo tramitado dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante que estimó la oposición a la ejecución, negando el carácter de consumidores a las entidades actoras, lo que fue objeto de recurso de apelación sólo por las costas.

    En el fundamento tercero, tras reseñarse la doctrina aplicable, se recogen los objetos sociales de las actoras, conforme a la prueba documental aportada en el acto de la audiencia previa, de la que resulta que en los estatutos de la sociedad Sagater Inversiones, S. L. se hace constar como objeto de la misma, en su artículo 2, apartados 1, 2, 4 y 7, entre otros, los siguientes: 1.- La construcción completa, reparación y conservación de toda clase de edificaciones directa o indirectamente así como la promoción de las mismas. 2.-La promoción, construcción y venta de viviendas, tanto de protección oficial como sin ella, locales comerciales o de oficina, apartamentos, naves industriales y, en general, toda clase de edificaciones; la compraventa, urbanización, parcelación y reparcelación de terrenos, la explotación, incluso en forma de arriendo no financiero, de toda clase de bienes inmuebles, la rehabilitación de edificios para su posterior venta en su conjunto o separadamente los distintos locales y viviendas que lo integren. 4.- Asesoramiento y gestión de toda clase de transacciones inmobiliarias y administración de inmuebles, valiéndose para ello de profesionales del ramo, y 7.- Compraventa de bienes inmuebles, bien sea como base para proyectos de Urbanización de construcción o simplemente como negocio de compraventa. En los estatutos de la entidad Inversión West Abril, S. L. se señala como objeto en su artículo 2, apartados 1 y 5, 1.- Asesoramiento y gestión en toda clase de transacciones inmobiliarias y administración de inmuebles, valiéndose para ello de profesionales del ramo y 5.- Compraventa de bienes inmuebles, bien sea como base para sus proyectos de Urbanización de construcción o simplemente como negocio de compraventa, y por último en la escritura de constitución de la entidad Goodser Ott-Lifi, S.L. se señala como objeto, entre otros, la adquisición y venta por cualquier título de bienes inmuebles y el arrendamiento de los mismos. A tenor de los objetos sociales referidos, no cabe concluir, tal y como pretende la parte actora, el carácter de consumidores de los demandantes, careciendo de fuerza probatoria alguna lo manifestado al respecto por el testigo D. Adrian, en cuanto tiene interés en el asunto, al figurar como administrador de la entidad Inversión West Abril S.L. y así se refleja en el contrato de compraventa cuya resolución se pretende, reconociéndose por el mismo, aunque niega su carácter de administrador, que tiene una participación en la indicada entidad. Este carácter de consumidores se les negó en el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, sin que, a tales efectos, la parte formulara recurso. Por lo tanto se ha de partir que no ostentan la condición de consumidores; por lo que ha de examinarse si la parte actora, al no haberse establecido como causa de resolución el incumplimiento del plazo de entrega, ha acreditado que el citado plazo era esencial y su incumplimiento ha frustrado el fin práctico perseguido, lo que no se deriva de la prueba practicada, pues el que haya transcurrido un largo periodo de tiempo entre la fecha prevista para la entrega y la obtención de licencia de primera ocupación, con posibilidad de habitabilidad de los inmuebles, no conlleva que se haya frustrado el fin para el que se adquirieron, ya que en caso de que se hubiese incrementado el precio de los mismos y si éstos han sido adquiridos como inversión, difícilmente podría pensarse que la actora estuviera interesada en la resolución que se pretende. Sin que haya existido voluntad obstativa al cumplimiento por la parte vendedora, compartiendo el criterio de la SAP Valencia de 28-11-2012 en un supuesto similar al que nos ocupa, que no se desvirtúa por las pruebas practicadas, por lo que procede la desestimación de la demanda.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba. Omisión de datos esenciales dimanantes de los documentos y pruebas que obran en las actuaciones. Inclusión en la sentencia de hechos probados no acreditados

    I.-Acerca de la identidad societaria concurrente entre las sociedades vendedora y urbanizadora

    En la contestación se alegó que el retraso era imputable exclusivamente a la entidad urbanizadora, mercantil totalmente ajena a sociedad demandada en la instancia. Mis mandantes con quienes contrataron la adquisición de las viviendas litigiosas fue con la sociedad demandada (promotora/vendedora) y no con la sociedad encargada de realizar las obras de urbanización del Sector donde aquéllas se englobaron, ninguna mención se hace en los contratos suscritos. La sentencia se limita a reproducir lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de noviembre de 2012, lo que implica grave error en la valoración probatoria de varios documentos (recordemos, no impugnados de contrario), de cuyo atento examen resulta una clara identidad entre la sociedad promotora demandada y la entidad urbanizadora, además de "validar" una inexistente traslación de responsabilidad a un tercero que no fue parte en los contratos de compraventa.

    Tal identidad se deriva de las siguientes...

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