SAP Ciudad Real 37/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2017:101
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00037/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G. 13034 41 1 2015 0005881

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2015

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Eutimio

Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ

Abogado: LAURA NIEVES MUÑOZ RUBIO

SENTENCIA Nº 37

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 299/2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Eutimio y Dª Noemi, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistidos por el Abogado D. LAURA NIEVES MUÑOZ RUBIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29/03/2016, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Don Eutimio y de Doña Noemi, contra "Bankia, S.A." declaro la nulidad de la condición general de contratación relativa a la cláusula suelo, fijada en la escritura de hipoteca, suscrita entre las partes, condenando a la demandada a restituir a los actores las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento. A determinar en ejecución de sentencia. Determinación que tendrá que realizarse conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Supremo en marzo del 2.015.- 2.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Bankia, S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Disconforme con la sentencia que estima la demanda, recurre en apelación la entidad Bankia, que alega para sostener el recurso: 1) La falta de condición de consumidor en el prestatario, sosteniendo "que el destino de la financiación fue para la adquisición de un local de negocio, en este caso, la farmacia titularidad del actor. Añade que la cláusula ha sido negociad individualmente y que además recae sobre elementos esenciales del contrato, por lo que, ni son de aplicación las normas de protección del consumidor, ni está afectada de abusividad la cláusula que supera el control de transparencia de considerarse como una condición general de contratación. 2)Denuncia error en la valoración de la prueba y en este capítulo cita el art. 217 LEC, alegando que pese a su tenor, el juzgador pretende que sea el banco el que soporte la carga de la prueba; e insiste en que hubo negociaciones, no representando la cláusula en cuestión ningún problema de comprensión. Y 3) Interesa la no aplicación de las costas por entender que, cuestionada la condición de usuario así como que la cláusula no reúna las exigencias de transparencia, surgen dudas de hecho y de derecho que llevan a su no imposición.

A la estimación del recurso, se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia en esos particulares, si bien la impugna en el relativo a los efectos de la restitución, consecuencia de la nulidad declarada; en este extremo denuncia infracción del art. 1303 C.c . y de la jurisprudencia del TJUE, y tras la cita y transcripción de sentencias de algunas audiencias provinciales, termina interesando e dictado de nueva resolución por la que condene a la entidad demandad a restituir de manera íntegra todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés, declarada nula, sin aplicar ningún tipo de limitación o modulación de l misma, con costas a la contraparte. Impugnación a la que se opone Bankia.

SEGUNDO

Recurso deducido por Bankia.- Sobre la condición de usuario de la parte prestataria.- Respecto a qué ha de entenderse por consumidor, la LGDCU de 1984 - vigente en el momento de la firma de la escritura de préstamo y en la posterior novación -, en su art. 1 apdos. 2 y 3, decía: " 2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que se sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  1. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicio, con el fin de integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros."

Por tanto, con dicha ley, tenían la condición de consumidores quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. El artículo 3 del actual TRLGDCU ha matizado el concepto, y afirma que " son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ".

Resulta de interés al caso que se examina, la STS de 18 de enero de 2017 que sobre la cuestión que se estudia - condición de consumidor -, argumenta: " Este concepto (del actual art. 3 TRLGDCU) procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantía en las ventas de consumo, art.

1.2ª) en que consumidor es "toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, con ligeras variantes de redacción entre ellas.

En particular, el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,...

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