SAP A Coruña 32/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:281
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2012 0014289

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000811 /2012

Deliberación el día: 24 de enero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 32/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 226/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio de División de Herencia nº 811/12, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA : D. Evaristo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González; como APELADA/IMPUGNANTE: DOÑA Juliana, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADA: DOÑA Alicia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Córdoba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la oposición a las operaciones divisorias practicadas por la contadora Doña Africa, se acuerda particional presentado de acuerdo con lo establecido en los fundamentos jurídicos de esta resolución y con las demás consecuencias que ello determine.

Quedan a salvo los derechos que lo interesados crean corresponderles sobre los bienes adjudicados, que se habrán de hacer valer en el juicio ordinario que corresponda.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Evaristo y de impugnación por la Sra. Juliana, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Tanto el recurso de apelación interpuesto por el heredero de la demandante, Dña. Eva, como la impugnación formulada por una de las demandadas, Dña. Juliana, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la oposición a las operaciones divisorias practicadas por la contadora partidora en el procedimiento para la división judicial de herencia seguido en primera instancia, impugnan el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda incluir en el inventario de la herencia de D. Prudencio el saldo que tenía la cuenta a plazo fijo NUM000 del Banco Central Hispano en el momento de su fallecimiento, de la que eran titulares el causante y sus dos hijas antes mencionadas.

A tenor de lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, es evidente que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos (S TS 12 de marzo de 1987, 7 mayo 1990, 11 abril 2000 y 4 mayo 2005), de manera que la transmisión sucesoria del caudal relicto del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SS 19 de noviembre de 1956, 21 de junio de 1986, 6 noviembre 1998 y 1 octubre 2006 ), pues aunque la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante ( SS TS 21 junio 1986, 4 mayo 2005, 15 abril 2011 y 2 julio 2014 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que, por no tener carácter personalísimo, no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SS 7 de diciembre de 1988, 18 de marzo de 1991, 22 de febrero de 1997, 9 febrero 1998 y 20 mayo 2015 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a los bienes que formen parte entonces de su patrimonio ( SS 31 de enero de 1972, 5 de junio de 1985, 7 de diciembre de 1988, 6 noviembre 1998 y 18 diciembre 2006 ). Este momento de la apertura de la sucesión, que remite al fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer. Cuestión distinta es que en ese momento exista un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC, haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario.

De acuerdo con estas premisas, es evidente que el saldo de la cuenta bancaria de la que era titular el causante, que ha de incluirse como activo del inventario del caudal hereditario materia de división en este proceso, es el existente al tiempo de su fallecimiento, con independencia de los movimientos que se hayan producido en la cuenta y de los actos de disposición realizados después de abrirse la sucesión, y sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer los herederos por este motivo. Pese a las dudas planteadas por las partes apelante e impugnante acerca de la existencia de la cuenta discutida al tiempo de fallecer el causante, motivadas en parte por la comunicación remitida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 331/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • 21 October 2022
    ...(como se alegó en el primer apartado de este recurso) y le causa indefensión. Igualmente, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 9 de febrero de 2017 (Sección 5ª, Sentencia 32/2017, Rec. 226/2016) es evidente que se debe diferenciar qué parte procesal tiene un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR