SAP Barcelona 39/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2017:20
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones: Acción de resolución contrato arrendamiento por incumplimiento ejercitada después de la declaración del concurso. No necesidad de consignación de las rentas pendientes para acceder al recurso.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 328/2016-3ª

Incidente concursal núm. 1036/2015

Dimanante de concurso núm. 854/2015 (Concursada: Luviasa 98, S.L.U.)

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 39/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Luviasa 98, S.L.U.

Letrado/a: Sra. Calderón.

Procurador: Sra. Flores.

Parte apelada: Inversiones Premiá, S.L.

Letrado/a: Sr. Picón.

Procurador: Sr. Cortada.

Administración concursal.

Resolución recurrida: Sentencia sobre acción de desahucio y reclamación rentas.

Fecha: 3 de mayo de 2016.

Parte demandante: Inversiones Premiá, S.L.

Parte demandada: Luviasa 98, S.L.U. y Administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por INVERSIONES PREMIA S.L. contra LUVIASA 98, SLU, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Premià de Mar, Gran Via Lluis Companys nº 132, suscrito por el demandante, en calidad de arrendadora, y la demandada-concursada en fecha 1 de diciembre de 2001, por el representante de la demandante, en calidad de arrendadora, y la demandada-concursada, ordenando la entrega inmediata de la posesión del mismo a la parte actora, firme que sea la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento, caso contrario, ello con imposición a la demandada de las costas procesales.

Se condena a LUVIASA 98, SLU, a satisfacer a la demandante la cantidad de ocho mil veintisiete euros con setenta y cinco céntimos, correspondiente a las rentas no satisfechas en los meses de octubre a diciembre de 2015, así como las que posteriormente se vayan devengando hasta la entrega de la posesión a la demandante. » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Luviasa 98, S.L.U. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de diciembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

  1. Inversiones Premiá, S.L. interpuso demanda frente a la concursada Luviasa 98, S.L.U. en ejercicio de dos acciones: (i) la acción de desahucio por falta de pago de las rentas del local que la actora tiene arrendado a la demandada en Premiá de Mar, Gran Vía Lluis Companys, 132, bajos; y (ii) la de reclamación de las rentas impagadas, que en el momento de la interposición de la demanda importaban 8.027,75 euros, así como de las futuras que se fueran devengando hasta la entrega de la finca a la actora.

    Tal demanda se produjo una vez declarado el concurso, razón por la que conoce de ella el juez del concurso a través de un incidente concursal.

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando que si bien era cierto que adeudaba las rentas, como consecuencia de las dificultades de tesorería por las que había pasado, ofrecía abonar su importe y solicitó al juzgado que acordara el mantenimiento del contrato, al amparo de lo que establece el art. 62.3 de la Ley Concursal (LC ), alegando que ello era indispensable para la continuidad de la empresa, ya que se trataba de puntos de venta de un negocio de panadería en el que trabajaban 3 trabajadores. Alegaba que ello estaba en consonancia con la propuesta de convenio que recientemente había presentado ante el propio juzgado y con el hecho de que la propia demandante aceptaba la enervación de la acción.

  3. La Administración concursal (AC) manifestó que, si bien su voluntad hubiera sido consignar las cantidades adeudadas y con ello enervar la acción ejercitada, no le había sido posible como consecuencia de que carece de fondos para ello por consecuencia de los actos de la administradora de la sociedad, que ha impedido que el dinero obtenido con las ventas ingresara en el concurso. También alegó que los administradores de la concursada no cumplían con las indicaciones que se le estaban haciendo por parte del juzgado y del propio AC.

  4. La demandante se opuso a que se pudiera acordar el mantenimiento del contrato en interés del concurso argumentando que la concursada disponía de otros centros de trabajo, tanto en la población de Premiá como en otras cercanas del Maresme, de manera que el mantenimiento de su actividad no justifica que se deba acceder a su petición.

  5. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda. Considera el juzgado mercantil que no puede acceder a la pretensión de que se ordene el cumplimiento del contrato, realizada al amparo del art. 62 LC, por cuanto no podía considerar acreditada la viabilidad de la empresa y por cuanto los administradores de la concursada no cumplían con las indicaciones que le efectuaban los órganos del concurso. Y todo ello sin perjuicio de que el contrato pudiera ser rehabilitado en los términos que establece el art. 70 LC .

  6. La concursada interpuso recurso de apelación y, al hacerlo, acompañó comprobantes de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales la totalidad de las rentas debidas hasta ese momento (20.898,76 euros). Insistió la recurrente en la necesidad de acordar el cumplimiento del contrato y argumentaba que la empresa es viable y que el establecimiento ubicado en el local arrendado generaba unos ingresos que resultan indispensables para la continuidad de la actividad empresarial. Y añade que la mayor parte de las empresas que integran el grupo al que pertenece la concursada han conseguido ya convenio con sus acreedores, convenios que se encuentran aprobados, y la concursada ha dado el primer paso para ello, pues el 29 de abril de 2016 se había proclamado el resultado favorable, con un quórum de 61,16 %.

  7. Durante la sustanciación de la segunda instancia la apelada puso de manifiesto un hecho nuevo ocurrido tras la interposición del recurso que, ante la proximidad de la fecha de finalización del contrato por el transcurso del plazo establecido (de 15 años, circunstancia que se habría de producir el 30 de noviembre de 2016), había remitido una comunicación a la arrendataria comunicándole su voluntad de no renovar el contrato.

  8. También puso de manifiesto la recurrida, en un posterior escrito, de 13 de octubre de 2016, que no le había sido abonada la renta correspondiente a la mensualidad de octubre, razón por la que el recurso debía ser declarado desierto.

  9. La recurrida presentó escrito en fecha 26 de octubre acompañando justificante de la orden de transferencia por importe de 2.155,17 euros, de fecha 18 de octubre de 2016.

SEGUNDO

La necesidad de haber satisfecho las rentas vencidas como presupuesto para la admisibilidad del recurso.

  1. Delimitados los términos del debate, debemos analizar, en primer término, si el recurso fue admitido correctamente pese a que la concursada no tenía satisfechas, al interponerlo, todas las rentas vencidas. Recordemos que el artículo 449.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado". El apartado segundo del mismo precepto añade que los recursos se declararan desiertos si durante la sustanciación de los mismos el recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.

  2. Admitimos que la cuestión suscita serias dudas de derecho, dado que la acción resolutoria interpuesta en este caso por la demandante lleva aparejado el lanzamiento, caso de ser estimada, y el artículo 197.2º de la Ley Concursal dispone que los recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez del concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cabría sostener que el artículo 449.1º de la LEC se aplica también a las sentencias dictadas en los incidentes concursales iniciados al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal .

  3. Estimamos, sin embargo, que el pago de las rentas debidas como requisito de admisibilidad de la apelación no está expresamente previsto en el régimen especial de recursos regulado en el artículo 197 de la LC y casa mal con las especialidades del propio régimen de recursos de la LC, del incidente concursal del artículo 62 y del proceso concursal en general, por lo que entendemos que el artículo 449.1º de la LEC no se aplica en el concurso.

  4. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de suplicación contra las sentencias que resuelven incidentes concursales relativos a acciones sociales, al que se aplica, sin más, la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyas disposiciones en bloque se remite el apartado octavo del artículo 197, los siete primeros apartados del mismo precepto regulan extensamente los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones del Juez del concurso, remitiéndose a la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente en lo que se refiere la "sustanciación" de los recursos. Por "normas de sustanciación" habrá que entender las relativas a la tramitación de los recursos (interposición,...

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