SAP Barcelona 1006/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1006/2016
Fecha22 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 178-2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1070-2016

JUZGADO DE LO PENAL NÚM.1 VILANOVA

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORNS

Barcelona, a 22.12.2016

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 178-2016, dimanante del PROCEDIMIENTO 1070-2016 JUZGADO DE LO PENAL NÚM.1 DE VILANOVA A originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Emiliano en virtud del recurso de Apelación presentado la defensa al que se opone su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 29.9.2016 que le condenaba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia reglamentario a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuato diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 1800 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago y costas.

SEGUNDO

Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Fiscal.

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal con cambio de ponente al cesar el anterior en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contexto de una condena por conduir un vehiculo de motor el 11 de Agosto de 2016 por la carreta 340 punto kilométrico 1215 de Olérdola ag a sabiendas de que carecía de la correspondiente licencia para conduir el mencionado vehiculo tras haber sido privado del mismo en virtud de sentencia firme dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el juzgado de lo penal número tres de Vilanova I la Geltrú que le fue notificada personalment el mismo día por un período de dos años desde el día 30 de junio de 2016 hasta el día 29 de junio de 2018

La parte apelante formula el recurso de apelación en base a la alegación vinculada al error en la apreciación de la prueba que se ha basado a su juicio en Fuentes de prueba que no llevar a col legir la comisión por parte del ahora apelante del delito contra la Seguridad del trafico tipificado en el art. 384 del código penal poniendo el acento en que en el caso presente el dilema que se plantea es una distinción entre la infracción penal que tipifica el articulo 384 del código penal y la infracción administrativa regulada en el articulo 65.5 K de la ley de trafico haciéndose eco de que la sentencia señala que solo tendrá rellevancia penal la conducta cuando se demuestre que por las circunstancias concretas de los hechos que el riesgo acontecido superior al que trata de protegir la norma administrativa por el solo hecho de conduir.

Entiende dice la juzgadora que de la declaración del apelante y la testifical de los dos policías queda probado que la conducta de aquel merece ser objeto de reproche penal y no de una simple infracción administrativa porque los agentes declararon ver al apelante circular de una rotonda a otra,entre las cuales media una distancia de 500 metros,y uno de los agentes afirmo que el apelante reconoció que venía de Vilafranca,pueblo desde el que existía una distancia de unos dos kilómetros al punto de interceptación.

El apelante no está de acuerdo con esta interpretación de las fuentes de prueba, no poniendo en duda que condujo brevemente un vehículo el día de autos a sabiendas de que no podía hacerlo sino que cuestiona que esta conducta interviene en el tipo del art. 384 del código penal razonando que como manifestaron él y los testigos,sólo condujo la furgoneta por la rotonda en una distancia de unos 150 metros aproximadamente retirandola de donde estaba mal aparcada molestando para el paso otros vehículos y siendo el apelante que ante la urgencia del momento retiró el automóvil del lugar donde estaba aparcado habiendo sido parado en un control rutinario siendo que los policías manifestaron que en ese punto pasó la furgoneta que circulaba con total normalidad y la detuvieron por no llevar uno de los ocupantes cinturón de seguridad,de donde entiende el apelante que no se habría producido un riesgo superior al que trata de protegir la norma administrativa,motivo por el que los hechos no constituyen infracción penal y sí solo infracción administrativa

A ello se opone el Ministerio fiscal en informe de 9 de octubre del 2016 que insta la ratificación de la condena por sus mismos argumentos.

SEGUNDO

Examinada la videograbación entendemos que la valoración de la prueba es correcta toda vez que toma por base, así la prueba testifical,como la documental con carácter plural y éstas tienen un contenido en claramente incriminatoria se corresponden en una valoración que no se alejan de los criterios de racionalidad tanto respecto del contenido la testifical de los agentes policiales como respecto de la documental y por ello validamos la conclusión probatoria.

La sentencia efectúa una ponderada valoración de las fuentes de prueba a los folio 7:08 de la misma y en este sentido se apoya en la documental de los folios 1819 y así lo refiere expresamente al folio ocho de la sentencia y en la testifical de los agentes de los Mossos d' esquadra que manifestaron haber parado al apelante en el control constatando que carecía del permiso de conducir y explicando en particular el agente NUM000 que recordaba que el acusado les dijo que venía desde Vilafranca y que lo vieron circular de una a otra rotonda siendo la distancia aproximada entre ambas de 500 metros y la distancia desde Vilafranca de unos dos kilómetros

Esta fuente de prueba la valora cualitativamente y pondera el juzgador diciendo de ella y expresando, así la credibilidad y fiabilidad que le otorgan que ambos agentes, que se expresaron de manera coincidente y sin incurrir en contradicciones. Por el contrario,de no deja de valorar la testifical de habrá alca, que no estima como verosímil ni como creíble por el vínculo de amistad que le une con el acusado y porque su relato de hechos es contradictorio con aquél al que otrorga mayor fiabilidad, con el de los agentes a los que se les otorga plena credibilidad

Por los motivos ya expuestos el resultado de estas ponderación es desestimar la tesis de la defensa y negar que estemos ante un supuesto de una conducción esporádica y de escaso periodo de tiempo de recorrido que permitiría encuadrar la en un infracción administrativa dice la sentencia sino considerando que es plenamente típica.

TERCERO

Tenemos por delante tareas, a saber, establecer si la fijación de los hechos probados debe ser mantenida, en atención a los alegatos de la apelación. Establecer si la, en su caso, la subsunción es correcta, algo que en todo caso puede valorar el Tribunal de apelación por ser recurso de plena jurisdicción, amén de que expresamente se insta la absolución

Frente a ello Sala estima que, para prosperar la tesis apelante, debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado,, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se...

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