SAP Barcelona 686/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:12791
Número de Recurso220/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución686/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 220/2016-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 41/2015 del Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

S E N T E N C I A Nº686/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª . MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 41/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de D . Carlos, contra EXPLOTACIONES HOTELERAS COSMOS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. López Chocarro en nombre y representación de D. Carlos contra Explotaciones Hoteleras Cosmos SAL debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local denegocio celebrado en fecha 1 de Junio de 1998 sobre el edificio sito en La Rambla nº 34 de Barcelona quedó extinguido el dia 31 de Diciembre de 2014, condenando a la demandada a desalojar la finca sita en La Rambla nº 34 de Barcelona dejandola libre, vacua y expedita a disposición del actor bajo apercibimiento de ser lanzado en caso de incumplimiento.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La parte demandante, don Carlos, solicitó que se declarase la extinción el día 31 de diciembre de 2014 del contrato de arriendo de local de negocio celebrado en fecha 1 de junio de 1988 recayente en La Rambla, 34, de Barcelona, y condenando a la demandada, EXPLOTACIONES HOTELERAS COSMOS, S.A.L., a desalojar la finca sita en La Rambla nº 34 de Barcelona, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, además de al pago de las costas causadas.

Se basaba en la aplicación de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994, siendo la arrendataria persona jurídica, por lo que dicho contrato se extinguió a los veinte años de la entrada en vigor de dicha Ley, esto es, en 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto esencialmente en la STS de 17 de noviembre de 2011 .

La demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, en la excepción de cosa juzgada por un pleito anterior, el juicio de cognición nº 471/99 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, en que recayó sentencia de 24 de abril de 2001, de esta Sección 4 ª de la Audiencia de Barcelona, revocando la de primera instancia, y declarando que el contrato suscrito el 1º de junio de 1988 entre las partes -doña Amalia, DEP, y dicha demandada común- era autónomo e independiente de cualquier otra relación arrendaticia anterior, absolviendo a la demandada de la petición de que se declarase la extinción del contrato de referencia; también se refirió a un proceso de autorización judicial de obras, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Barcelona, a los intentos de la propiedad por finalizar el contrato, solicitando en definitiva la desestimación íntegra de las peticiones de contrario, y la imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo

La sentencia de instancia estimó la demanda, tras desestimar por sendos autos la cuestión procesal de cosa juzgada, entendiendo aplicable la doctrina recogida en dicha sentencia de 17.11.2011, reiterada en auto de 9 de enero de 2013, considerando cosa juzgada positiva, a los efectos del art. 222.4 LEC, la declaración realizada en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 53 de Barcelona.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de EXPLOTACIONES HOTELERAS COSMOS, S.A.L., con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: excepción de cosa juzgada; inaplicabilidad de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 . Pedía la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de todas las peticiones de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.

TERCERO

Hechos relevantes y cuestión jurídica

Se admiten como hechos relevantes los relacionados en la sentencia de instancia, dándolos por reproducidos en este lugar, resultando no controvertido la celebración del contrato litigioso de arriendo de fecha 1 de junio de 1988, vigente el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sometiendo convencionalmente el contrato a prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, en condición vigesimonovena, añadiendo "subrogaciones y causas de excepción a aquélla, que en cada momento establezca la Legislación Especial de Arrendamientos Urbanos, ...". Por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, se estableció una nueva Ley de Arrendamientos Urbanos.

Así las cosas, el debate en esta instancia se plantea en orden a la resolución del contrato por expiración del plazo legal, residiendo el debate, por tanto, esencialmente en una cuestión jurídica, la determinación de la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato de arriendo suscrito en vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985 (Decreto Boyer) con una persona jurídica arrendataria, en el que se pactó la sumisión a prórroga forzosa en esos términos, y concretamente si cabía la posibilidad de declarar extinguido el contrato de arriendo referido, acogiéndose a la posibilidad establecida en la disposición transitoria tercera , apartado 4º de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

CUARTO

Cosa juzgada

Con carácter previo, la parte apelante insiste en la cuestión procesal de cosa juzgada que le fue desestimada en la instancia. La cosa juzgada material se regula en los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y su efecto preclusivo opera en el sentido de no poder discutirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( SSTS 23.3.90 y 12.12.94 ), pues, como indica la STC de 30.6.2004, los principios de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, y de legalidad en materia procesal - art. 117.3 CE - vedan a los jueces y tribunales, fuera de los cauces previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/83, 67/84 y 189/90 ).

En este caso no coincide la causa de pedir entre lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2001 y lo que se pedía en la demanda que nos ocupa, en el sentido referido en la STS, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 2015, relativa al deber de congruencia:

"La sentencia de esta Sala núm. 361/2012, de 18 de junio, declaró sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia:

Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC 3393/98, y 5-3-07, RC 1412/00 )

.

Con la glosa de la STS de 25 de julio de 2003, la litispendencia es mecanismo procesal que intenta evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su uso como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos (" de eadem re ne bis sit actio "), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias incompatibles, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes -en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias- y, por otro, la conveniencia...

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