AAP Granada 75/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2017:71A
Número de Recurso806/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección 2ª )

ROLLO DE APELACIÓN PENAL CONTRA AUTOS Nº 806 /2016.-JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 87 /2016.- Ponente : D. José Requena Paredes .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. relacionados al margen, ha pronunciado el siguiente

- A U T O Nº 75 - - Iltmos.

Presidente

D José Requena Paredes

Magistrados

Dª Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

ANTECEDENTES DE HEHO- En la ciudad de Granada a 31 de Enero de 2017

PRIMERO

Las diligencias previas Nº 2334 /2016, seguidas entre otros contra D. Esteban, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, se dictó por el Juzgado de Instrucción el 6 de Granada 1 de Junio de 2016, Auto cuya parte dispositiva, acordaba la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Abreviado, con imputación contra el citado .Sr. Esteban y contra D. Fulgencio, D. Ildefonso y D. Justiniano, por un presunto delito contra el Medio Ambiente, al tiempo que sobreseía provisionalmente las actuaciones con archivo de la causa contra cuatro investigados, los señores Pablo, Salvador, Jose Antonio y Jesús Carlos .

SEGUNDO

Contra esa resolución, se interpuso, a los efectos que aquí interesan, se interpuso por la Abogacía del Estado recurso de reforma en nombre del Sr. Esteban, al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación popular. El recurso fue desestimado por Auto de 25 de Julio y contra esa resolución se interpuso en nombre del imputado recurso de apelación y admitido a trámite, tanto el Mº Fiscal como la acusación particular se opusieron a su estimación y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en lo que afecta a este apelante, cuyo recurso se tramitó separadamente del recurso de los otro tres imputados, el mismo fue turnado a esta Sección el pasado 11 de Noviembre y formado el Rollo, se designó ponente señalándose la deliberación el día 22 de Diciembre de 2016, en que se inició y que se han prorrogado, durante las primeras semanas del presente año.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre por la Abogacía del Estado en defensa del imputado en su condición de Subdirector de Servicios Penitenciarios dentro de la Secretaría General de Instituciones .Penitenciarias, el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, interesando su revocación por otro que acuerde el sobreseimiento de la causa, por los motivos concurrentes de inexistencia de indicios racionales de responsabilidad en la imputación y participación del apelante y de falta de concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal imputado ( delito contra el medio ambiente) y por infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal en evitación de un juicio innecesario o infundado, así como de manera más y velada por infracción del principio de igualdad ante la ley a la vista de las distintos Autos de contenido exculpatorios dictadas en la causa tanto por nuestro Tribunal Supremo, como por La Sala de lo Civil y Penal de nuestro TSJA, respecto de aforados traídos al proceso, así como de esta misma Audiencia entre otros de 11 de Enero y 10 de Febrero ambos 2016, de la Sección 1 ª y de 13 de Noviembre 2015, de esta misma Sección 2 ª, dictados a lo largo de los más seis años a que ya se remonta su tramitación.

Sintetizados en estos términos el recurso, que ya fue desestimado en reforma por el Magistrado instructor, haciendo alusión a lo que entiende que es la posición esta Audiencia Provincial por el rigor, más aparente que real, que viene manteniendo en recursos de apelación contra esta clase de Autos que abren la fase intermedia dando opción a las partes para formular acusación primero y hacerlas valer luego en el juicio oral, pero esa rigidez especialmente, cuando como aquí ocurre, cuando en ese ínterin, por no ser recurso suspensivo, ya se ha formulado la acusación e incluso se ha abierto el juicio oral, Sin embargo enunca ha supuesto hacer dejación de la adecuada respuesta jurisdiccional al mismo, ni ha impedido al tribunal de segundo grado la obligada y esperada comprobación de que esos indicios racionales que, por exigencia del art. 779, 1, de la ley procesal, ha de constatar en primera instancia Juez instructor para dictar el auto de transformación, realmente existen y que por haber sido valida y racionalmente valorados deben por ello homologarse y ser sometidos a enjuiciamiento, cualquiera que sea la decisión posterior del tribunal sentenciador, resolviendo en sentido contrario de no ser así.

No compartimos pues, las razones que expresa el magistrado instructor con cita en antiguas sentencias del T. Supremo o de nuestro TSJ de Andalucía, al rechazar el recurso de reforma, previo a esta apelación, sobre la afirmación tajante de que " No existe reparo legal alguno...para la admisibilidad de los recursos utilizados por el denunciado en el caso concreto, pero, salvo caso evidente de error judicial, la resolución que acuerda dar a la causa el trámite regulado en los art 780 y ss. deberá mantenerse por su propia esencia, ya que abre paso al instante crucial en el que 1) las partes actoras del proceso deciden si procede o no y en qué términos formular escrito de acusación y 2) el Órgano judicial se pronuncia sobre la viabilidad del juicio oral ". Criterio procesal, que, ciertamente, algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo han podido dar pie a malinterpretarse en ese sentido, distinguiendo entre motivos de impugnación admisibles y motivos vedados o limitados a la comprobación del delito y no tanto de la responsabilidad del imputado.

Ahora bien ni esa es la doctrina legal más actual ( por todas, STS 6-10-2015 ), ni la que aplica nuestro TSJA ( Vid Auto 18- 6-2014), ni es, sobre todo, la que procede seguir en este concreto caso, tan sobrecargado de singularidades distintivas, frente a otros asuntos y razón por la que el recurso, adelántese ya, será estimado, pese al blindaje impugnatorio que la parte apelada exige de la resolución recurrida al ser la única parte acusadora del proceso asumiendo la acción popular, tras el dictado del auto ahora recurrido al no hacerlo el Mº Fiscal, por las razones que luego se expresaran y son conocidas por las partes.

SEGUNDO

Esto es y como tantas veces hemos dicho, en relación a esta clase de Auto que da por finalizada la fase de instrucción y abre la intermedia entre aquella y el eventual juicio oral, la Doctrina legal viene enseñándonos ( por todas, la STS de 16 de junio 2016 ), con cita en la de 18 de marzo 2015 que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim decía la STS nº 386/2014, de 22 de mayo

, tiene " la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ", añadiendo que " el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y que con " la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada ". y ello, como señalaba la STS de 10 de junio de 2014, porque "en lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto".

En palabras de la STS de 1 de Julio 2007, citando " las STS nº 450/99 de 3 de mayo, y STS nº 703/2003, de 13 de mayo, que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (Cfr. SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona"

Dicho de otro modo y en palabras de la de 15 de Junio de 2011, " laregla 4ª del artículo 779.1 manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, dentro de lo que se ha venido el llamar por la doctrina, el " juicio de acusación " que tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2 de la LECRMI".

Pues, bien la discrepancia del apelante, lo es con ese juicio de acusación...

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