ATS 401/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2664A
Número de Recurso2029/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución401/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), se dictó sentencia el 9 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 20/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 3514/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, por la que se condenó a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 2.300 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eulogio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, formula recurso de casación alegando como único motivo, la vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 CE en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva; en relación con el artículo 24.2 CE en la vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías; en relación con el artículo 18.3 CE por violación del derecho al secreto de las comunicaciones; en relación con el artículo 18.2 CE por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y en relación con el artículo 24.2 CE por violación del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo, el recurrente alega la vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 24.1 CE que protege la tutela judicial efectiva; en relación con el artículo 24.2 CE , que recoge el derecho a un proceso con todas las garantias; con el artículo 18.3 CE que protege el secreto de las comunicaciones; con el artículo 18.2 que protege la inviolabilidad domiciliaria; y con el art. 24.2 CE que protege la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Los hechos probados son, en síntesis, que el día 16 de diciembre de 2013, Eulogio poseía en su casa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Palau-Solitá las siguientes sustancias para ser distribuidas a terceras personas:

-Veintiséis fragmentos de hachís, con un peso neto de 56,02 gramos, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 34%.

-21,21 gramos de cocaína, con una pureza del 48%, que estaba en el interior de un estuche.

-Seis cogollos de marihuana con un peso tatal de 4 gramos, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 11,1%.

Asimismo, se encontró en el domicilio lo siguiente:

-Dos blíster de seis nolotiles, un blíster de nueve paracetamoles.

-Una balanza de precisión con restos de cocaína y D-9 tetrahidrocannabinol.

-Un cuchillo con restos de sustancia marrón que resultó tener presencia de D-9 tetrahidrocannabinol.

-Un mortero en cuyo interior había restos de cocaína, que eran 0,12 gramos de cocaína con una pureza del 2,5%.

El recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque considera que el auto de intervención de las telecomunicaciones es nulo. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot investigaba unos posibles delitos contra el patrimonio en el seno de sus Diligencias Previas 294/2011. La Policía solicitó al órgano judicial que acordara la intervención de las comunicaciones de varios de los implicados, entre los cuales no se encontraba Eulogio . El Juzgado, con fecha de 8 de noviembre de 2011, dictó tres autos; el primero, por el que incoaba Diligencias Previas (547/2011) por un posible delito de robo con intimidación; el segundo, por el que acordaba el secreto de las actuaciones; y, el tercero, por el que acordaba la intervención de las comunicaciones de varios terminales cuyos titulares se hallaban, supuestamente, implicados en el delito citado. Alega el recurrente la nulidad de este auto, porque el oficio de la Policía solicitando la intervención de las comunicaciones estaba dirigido a las DP 294/2011 y, sin embargo, el órgano judicial incoó las DP 547/2011.

Pues bien, el auto que acuerda las intervenciones telefónicas (folio 36) cumple con todas las exigencias exigidas por esta Sala, de acuerdo con la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 ). ( STS 947/2016 de 12 de enero de 2017 ).

El auto analiza uno a uno todos los indicios que existen contra cada uno de los investigados en la causa; indicios obtenidos a partir de las diligencias efectuadas por la Policía, así como por las denuncias y reconocimientos fotográficos realizados por los perjudicados. El hecho, como pretende el recurrente, de que el oficio se dirigiera a las DP 294/11 y, sin embargo, el órgano judicial incoase las DP 547/2011 no es causa de nulidad, porque, como decimos, el auto goza de todas las garantías exigidas.

También alega el recurrente la nulidad del auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell con fecha de 13/1/2012 (sin foliar) en el domicilio de Eulogio . La defensa mantiene que el auto no menciona el delito contra la salud pública y que se dictó en el marco de una investigación de delitos contra el patrimonio y la Hacienda Pública; considera que eso es fundamento suficiente para su nulidad.

El auto no sólo estaba fundamentado, sino que en su parte dispositiva se incluía expresamente que en la práctica del registro se hallaran estupefacientes, puesto que decía así:

"(...) a fin de intervenir y ocupar dinero efectivo de procedencia ilícita, bienes suntuosos, documentación en papel u otro soporte, agendas en papel, electrónicas o en teléfonos móviles, archivos o bases de datos informáticas que estuvieran ubicadas en cualquier soporte informático que tuvieran relación con los hechos investigados, efectos y materiales susceptibles de tener origen en delitos contra el patrimonio, armas de fuego y otras armas prohibidas, así como sustancias estupefacientes".

En esa entrada y registro, que tuvo lugar el día 16/12/2013, se hallaron los efectos que constan en los hechos probados. En el curso de una investigación por delitos contra el patrimonio, se encontraron los estupefacientes en casa del acusado. La parte dispositiva del auto sí incluía el deber de recoger "estupefacientes", aunque el delito investigado fuera otro. En consecuencia, no hay motivo alguno que permita concluir que la diligencia de entrada y registro adolece de nulidad.

Queda, por tanto, analizar si las pruebas practicadas fueron suficientes para enervar la presunción de inocencia y si el razonamiento del Tribunal fue lógico y racional. El Tribunal de instancia consideró probados los hechos relatados a partir de la práctica de la siguiente prueba:

-Declaración de los agentes de los Mossos dŽEsquadra que practicaron la entrada y registro. Éstos, además de ratificarse en el acta que consta documentalmente, añadieron que el nivel de vida del acusado no se justifica con la ausencia de actividad profesional lícita.

-Informe del Instituto Nacional de Toxicología que especifica el peso y la pureza de las sustancias intervenidas.

La sentencia llega a la conclusión de que las sustancias intervenidas estaban destinadas al tráfico por las circunstancias en que fueron halladas. Explica que es ilustrativa la forma en que se encontró el hachís, en veintiséis fragmentos o los 21,21 gramos de cocaína con una pureza del 48% dentro de un estuche; así como la variedad de estupefacientes, o los instrumentos, como la balanza, el mortero y el cuchillo con restos. Por último, concluye la sentencia que ni se alegó, ni se probó que el acusado fuera consumidor de estas sustancias.

En consecuencia, los medios de obtención de las pruebas fueron lícitos, sin que concurriera causa de nulidad alguna. Su práctica tuvo lugar con cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. El razonamiento seguido por la sentencia es acorde con la lógica y la razón. No hay, por tanto, motivo alguno para considerar vulnerada la presunción de inocencia del acusado, su derecho a la tutela judicial efectiva, ni su derecho a un proceso con todas las garantías.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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