ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:2646A
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Rosa María García Bardón, en representación de D.ª Margarita , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 2 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid -sección 22 .ª-.

SEGUNDO

La demanda se formula al amparo del artículo 511 LEC y en ella la demandante alega su condición de perjudicada por la sentencia.

TERCERO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 59/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este dictaminó que procedía inadmitir la demanda por su planteamiento extemporáneo, por no invocar ninguno de los motivos recogidos en el art. 510 LEC y por no tener la demandante la condición de parte en el pleito principal.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017 se requirió a la demandante para que aportara los documentos e informes que no se habían presentado con la demanda (documentos nº 4, 11, 12, 13 y 14).

QUINTO

Aportados estos documentos y pasadas nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, este ha ratificado su informe inicial de 11 de enero de 2017 en el que interesaba la inadmisión de la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y fundamentos de la demanda de revisión.

La demanda de revisión de sentencia firme formulada por D.ª Margarita justifica su legitimación activa por afectarla la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 37, confirmada por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se establecía que su padre, D. Carlos Ramón , era padre biológico del menor Alberto . En la fecha de la sentencia, D.ª Margarita tenía 14 años de edad y por esta razón no pudo intervenir en el procedimiento. Dicha demanda se basa, en esencia, en el perjuicio que ha causado a la demandante saber, a través de los medios de comunicación, que tenía un hermano que su padre no reconocía y que ese hermano incluso había empezado a relacionarse con su hermano de doble vínculo, Diego . Según su relato de hechos, ante esta situación D.ª Margarita y su madre, después de las oportunas consultas legales, contactaron con un detective y criminólogo para que les informara si podían resolver esta situación de incertidumbre acerca de la paternidad de Alberto . Ante la respuesta afirmativa, el propio detective les indicó que debían acudir a un laboratorio con el fin de que les informaran de cómo dejar las muestras, plazo de las mismas y fiabilidad de los resultados.

A continuación, realizaron el encargo en firme al mismo detective para que consiguiera un elemento biológico del menor Alberto . El 30 de abril de 2016, el detective localizó a Alberto en Alcobendas cuando bajaba de un taxi junto con otros jóvenes y entraban todos ellos en un restaurante denominado «Becco». Allí, los jóvenes pidieron unas consumiciones y se pusieron a ver el futbol. Una vez concluido el partido y cuando los jóvenes habían abandonado el local, el detective tomó como muestra el tenedor que había utilizado el menor.

Dicha muestra, identificada por un código para preservar la intimidad e identidad del joven, fue llevada por dicho detective, respetando la cadena de custodia, al laboratorio LabGenetics para su oportuno análisis y cotejo con muestras de la demandante y de sus dos progenitores, Doña Erica y Don Carlos Ramón , y con el fin de determinar la relación entre Margarita y Alberto .

A finales de septiembre del año 2016, D.ª Margarita acudió al laboratorio antes citado donde le efectuaron una prueba de saliva y le comentaron que sería muy conveniente tener también una prueba de sus padres para poder acotar los cotejos y los resultados. El 21 de noviembre de 2016, el laboratorio entregó a D.ª Margarita los informes, uno de los cuales concluye afirmando que el titular de la muestra que le fue entregada (el tenedor que usó Alberto en el restaurante) no es hermano de Margarita . El segundo informe concluye que Doña Margarita es hija de Don Carlos Ramón y Doña Erica .

SEGUNDO

Legitimación activa para la revisión de sentencias firmes.

Por lo que se refiere a la legitimación activa para entablar una demanda de revisión de sentencia firme cuando quien demanda no hubiera sido parte en el proceso de origen, el auto de fecha 27 de abril de 2016 (revisión 8/2016) recoge la doctrina reiterada de esta sala contenida en autos de 12 de diciembre de 2007 , 3 de marzo de 2009 , 10 de noviembre de 2010 y 5 de junio de 2012 (revisiones 37/200, 34/2008 , 34/2010 y 65/2011 respectivamente), según la cual:

El artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada ", lo que priva de legitimación activa para interesar la revisión a quien no fue parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende, ni resulta ser heredero o causahabiente de quienes lo fueron o alcanzado por los efectos de la cosa juzgada; lo que, además, resulta acorde con la finalidad y consecuencias de la revisión en cuanto supone la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( art. 516 LEC ).

Dicha limitación de la legitimación activa viene reclamada por la propia naturaleza del juicio de revisión, ya que su finalidad es eliminar el efecto de cosa juzgada producido por una sentencia firme cuando tal resolución se ha dictado de modo viciado por la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la revisión y que se contienen en cualquiera de los cuatro apartados del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que puedan promoverla aquellos a los que dicho efecto de cosa juzgada no se extiende en los términos establecidos en el artículo 222.3 de la misma Ley .

»Así la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a resolver la discusión doctrinal y jurisprudencial existente bajo la vigencia de la anterior Ley de 1881 -que nada decía sobre la legitimación activa- que llevó a esta Sala, bajo su vigencia, a admitir, siquiera excepcionalmente, la posibilidad de que la solicitud de revisión la formulara quien no había sido parte en el proceso en que se había dictado la sentencia firme cuando la misma podía resultarle perjudicial ( sentencias, entre otras, de 29 enero 1997 , 28 abril y 14 diciembre 1998 , 27 julio 1999 y 4 octubre 2000 )».

Conforme a la recta interpretación del art. 511 LEC , y por lo que se refiere a la legitimación activa de D.ª Margarita , es claro que esta no puede interponer la demanda por no haber sido parte en el proceso de origen y no ser tampoco heredera o causahabiente de quienes lo fueron, ya que aún viven. En el procedimiento de filiación fueron parte el padre biológico de D.ª Margarita , es decir D. Carlos Ramón , y D.ª Adelaida .

Aunque esta primera conclusión impide ya la prosecución del proceso de revisión, existen otras razones que también justifican la inadmisión de la demanda.

TERCERO

Carácter taxativo de los motivos de revisión.

La revisión de sentencia firme es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente enumerados en la ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, la revisión nunca puede ser configurarse como una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida ( sentencia 81/2016, de 18 de febrero ).

Este carácter excepcional de la revisión, que se justifica porque su estimación constituye una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, exige una adecuada precisión a la hora de identificar el motivo de revisión de los contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivos que, además, tienen un carácter tasado.

En la demanda examinada no se identifica ningún motivo o causa de revisión de los taxativamente establecidos en el art. 510.1 LEC , ya que al aludir a la causa por la que se solicita la revisión la demandante se ha limitado a justificar su legitimación en el art. 511 LEC , pero sin llegar a encuadrar los hechos alegados en ningún motivo legal de revisión.

CUARTO

Plazo para instar la revisión.

Por otra parte, la justificación que se ofrece en la demanda sobre el plazo de su presentación, alegando que no han transcurrido tres meses desde la obtención del «documento» justificativo de la realidad biológica enfrentada a la realidad formal, parece situar la pretensión en el ámbito del motivo primero del art. 510.1 LEC , esto es, cuando después de pronunciada la sentencia «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

En este preciso contexto, esta sala ha exigido reiteradamente, como presupuesto procesal ineludible, el planteamiento de la demanda dentro del plazo legal. Este plazo es el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriesen los documentos nuevos ( art. 512 LEC ). En el cómputo de estos plazos, que son de caducidad y no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión ( sentencias 805/2006, de 14 de julio , 1095/2006, de 31de octubre , 531/2007, de 9 de mayo , 312/2007, de 20 de diciembre y 399/2016, de 15 de junio ).

Examinada la demanda, se observa que la demandante ha decidido de forma absolutamente discrecional el momento para ejercitar la acción de revisión. En el propio relato de la demanda se alega que D.ª Margarita se vio afectada y perjudicada desde que se dictó la sentencia firme en la que se establecía que su padre, D. Carlos Ramón , era padre biológico del menor Alberto , pero no se explica por qué no decidió obtener el informe cuando llegó a la mayoría de edad, tres años antes de interponer la demanda, y por qué ha esperado todo este tiempo hasta que en el mes de noviembre de 2016 le entregaron en el laboratorio de genética el documento que pretende hacer valer. Esta situación de total discrecionalidad y de falta de precisión a la hora de establecer el día inicial ( dies a quo) para interponer la demanda permite concluir, como también hace el Ministerio Fiscal, que la presentación de la demanda se ha realizado fuera del plazo legal.

QUINTO

Precedentes sobre otros casos.

Aun cuando las razones expuestas diferencian esta demanda de otras que se han planteado ante este tribunal y constituyen causas de inadmisión de la misma, en aras a agotar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, conviene destacar que esta sala ha resuelto recientemente dos casos en los que se también se planteaba la revisión de una sentencia firme de reclamación de paternidad por la obtención posterior de una prueba biológica. La primera es la sentencia n.º 828/2013, de 27 de diciembre , y en esta resolución se rechazó la demanda con la siguiente argumentación:

Sentado que la prevalencia de la verdad material en la determinación de la filiación no constituye un dogma de carácter absoluto, como prueba el hecho de que el Código Civil, en sus artículos 136 y ss , establece plazos de caducidad para las acciones de impugnación, es claro que en el caso presente no se dan los presupuestos necesarios para la revisión de sentencia firme por la obtención de un nuevo documento que tiene influencia para la resolución del asunto.

Ha de tratarse de un documento existente, o al menos previsto, al tiempo del seguimiento del proceso y no de un documento nuevo realizado "ex post" que, como sucede en el presente caso, únicamente refleja el resultado de una prueba cuya práctica bien pudo ser solicitada por el hoy demandante durante el proceso y que, sin embargo, no interesó por causas que no se han justificado.

»Es por ello que no cabe estimar que concurra en este caso la causa de revisión alegada, que es la prevista en el artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)».

La segunda es la sentencia n.º 755/2014, de 12 de diciembre . En esta resolución se estima la demanda y entre sus razonamientos destaca el siguiente:

Sin embargo, la obtención de este documento, prueba biológica sobre ausencia de paternidad, que de haberse conocido hubiera cambiado el sentido del fallo de la sentencia que determinó la filiación y cuya no obtención durante el procedimiento de filiación se debió exclusivamente a la negativa de la aquí demandada, determina el interés del demandante en revisar una sentencia que, a la vista del informe, evidentemente puede determinar la no concordancia entre la realidad biológica y la expresada en el registro. Además, no existe indicio alguno, en orden a la consideración de su conducta como un acto propio vinculante, que hubiera existido un reconocimiento de complacencia derivado del hecho de que hubiera sido consciente cuando instó la demanda que no era el padre biológico

.

Pues bien, ambos precedentes conducen también a inadmitir la presente demanda de revisión, porque no es posible crear en la fecha que se considere conveniente una prueba después de recaída sentencia firme para remediar la voluntaria inactividad y falta de colaboración precisamente de la parte a quien dicha sentencia firme le fue desfavorable. En la demanda examinada, no es D. Carlos Ramón , padre biológico según la sentencia firme, quien pretende la revisión y, además, fue él mismo quien pertinazmente se negó en su momento a colaborar en la práctica de la prueba biológica.

En suma, la presente demanda, como resulta de sus peticiones, no pretende otra cosa que replantear una controversia ya resuelta con fuerza de cosa juzgada, invocando una legitimación extraña y la existencia de un documento de fecha posterior y generado ex profeso para cambiar el sentido del fallo de la sentencia firme. En consecuencia, sin entrar en si el interés de la aquí demandante puede satisfacerse por otra vía, ni tampoco en la forma por la que se han obtenido muestras biológicas de un menor, lo cierto es que, ya de entrada, la demanda no cumple los estrictos requisitos del juicio revisorio, por lo que la decisión procedente no puede ser otra que su inadmisión, sin imposición de costas por no haber llegado a intervenir la otra parte del proceso de origen.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Margarita contra la sentencia firme dictada el 2 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 .ª, sin imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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