ATS 7/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:2640A
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgaods o tribunales de distinto orden jurisdiccional. Art. 42 LOPJ
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/29/16 planteado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

HECHOS

PRIMERO

Tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de Córdoba

  1. La procuradora Eulalia García Moreno, en representación de Aquilino , interpuso recurso contencioso administrativo (autos núm. 753/2014) contra el Ayuntamiento de Espejo (Córdoba), ante el Juzgado de lo Contencioso Administración núm. 2 de Córdoba.

  2. Con fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administración núm. 2 de Córdoba dictó auto en el que se declaraba la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer del recurso interpuesto, pudiendo la actora acudir al orden civil para hacer uso de su derecho en el plazo de un mes.

SEGUNDO

Tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba

  1. La procuradora Eulalia García Moreno, en representación de Aquilino , interpuso demanda (autos núm. 491/2015) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, contra el Ayuntamiento de Espejo (Córdoba).

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

Parte Dispositiva: Declaro de oficio la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por D. Aquilino frente al Ayuntamiento de Espejo por corresponder a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de manera que una vez sea firme esta resolución, podrá interponer ante este Juzgado y dirigido a la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo recurso por defecto de jurisdicción, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

TERCERO

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

  1. Recibidas las actuaciones en esta sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de entender que, en virtud de las razones expuestas, la competencia correspondería al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Córdoba.

  2. Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 7 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Formulación del conflicto . Aquilino formuló un recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Espejo (Córdoba) cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Córdoba. La controversia que se suscitaba era una reclamación patrimonial contra dicho Ayuntamiento por la que pedían que adecuara el vertedero creado en la cantera sita en el PARAJE000 , parcela NUM000 del término municipal, y su restauración en la parte no ocupada por los vertidos, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

El juzgado de lo contencioso administrativo ha entendido que lo que se planteaba no era tanto una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, cuya competencia correspondería a los tribunales de lo contencioso administrativo, como una acción civil de indemnización de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Este incumplimiento contractual haría referencia a un contrato verbal de cesión de uso de una finca del Sr. Aquilino al Ayuntamiento, para que la destinara a vertedero. Por esta razón el juzgado declara su falta de competencia de jurisdicción, e indica el orden jurisdiccional civil como el competente para conocer de esta reclamación.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, el Sr. Aquilino formuló una demanda frente al Ayuntamiento de Espejo por incumplimiento contractual, y solicitó la condena de la demandada a sellar el vertedero municipal y adecuar la zona del vertedero y el resto de la parcela para el cultivo del olivar, y a indemnizar al actor el lucro cesante.

El juzgado de primera instancia, mediante el correspondiente auto, ha entendido que carecía de competencia de jurisdicción, y que esta correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo, razón por la cual plantea el conflicto negativo de competencia.

El juzgado de primera instancia entiende que se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art. 9.4 LOPJ .

TERCERO

La responsabilidad solicitada deriva directamente de una relación contractual, por la cual el Sr. Aquilino cedió el uso de un terreno de su propiedad para que en él ubicara el vertedero municipal. Las pretensiones ejercitadas se fundan en que el Ayuntamiento ni dio un correcto uso a la parcela, al no cumplir con las prescripciones medioambientales aplicables a un vertedero, ni tampoco ha restituido la parcela en las condiciones en que debía hacerlo.

No se trata propiamente de un contrato administrativo, sino de un contrato civil, atípico, de cesión de uso de un terreno. El hecho de que fuera verbal no obsta la existencia del contrato, en cuanto que, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, la escritura no constituye un requisito ab solemnitarem sino ad probationem ( art. 1279 CC ).

  1. Esta pretensión no se encuentra entre las materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo.

    Con carácter general el art. 9.4 LOPJ asigna a los tribunales contencioso administrativos la competencia para conocer «... de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo...».

    Para que el conocimiento de un asunto como el presente correspondiera a ese orden jurisdiccional, sería necesario que se tratara de un contrato administrativo, conforme a lo previsto en el art. 2 b) LJCA . Según este precepto:

    el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...) b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas

    .

  2. El contrato de cesión de uso concertado entre las partes está excluido de la aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), que expresamente deja fuera de su ámbito de aplicación a «los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamientos y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles (...)» (artículo 4.1 p ).

    Conforme al art. 21.2 LCSP , el orden jurisdiccional civil es el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. De manera que nos encontramos ante un contrato suscrito por una administración pública, pero no ante un contrato administrativo.

    En este sentido nos hemos pronunciado en otras ocasiones, entre ellas, en el auto de 5 de diciembre de 2014 (recurso núm. 26/2014), con ocasión de un contrato de arrendamiento.

    En consecuencia, debemos concluir que, en la medida en que el contrato concertado entre las partes no es un contrato administrativo y no está sujeto a la legislación de contratos del Sector Público, la competencia para conocer de la acción de responsabilidad civil contractual no corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, sino a los civiles.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de la misma ciudad, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto, al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba.

Devuélvanse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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