ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2453A
Número de Recurso880/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 482/2014 seguido a instancia de DON Teofilo contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO (C.S. DE CCOO) y A LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO (F.A. DE CCOO), sobre impugnación de despido y derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Teofilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de DON Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2015 (Rec. 746/2015 ), declara la competencia del Orden Jurisdiccional Social y declara la improcedencia del despido del despido del actor, condenando a la Confederación Sindical de CCOO y absolviendo a la Federación Agroalimentaria de CCOO.

Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la Federación Agroalimentaria de CCOO desde el 01-09-1994, mediante la suscripción de 4 contratos por obra o servicio determinado con finalización el 15-12-2008, siendo recolocado el actor por acuerdo extrajudicial suscrito el 15-04-2009 (adoptado tras desistir de la demanda por despido que el actor había formulado) en la Confederación Sindical de CCOO mediante contrato por obra o servicio determinado con el objeto de "la realización de la obra o servicio Apoyo en las tareas de las Secretarías de Acción y Sindical y Empleo derivadas del 9º Congreso Confederal teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" , siendo nombrado el actor adjunto de 2 dirigentes del sindicato a raíz de la celebración el Congreso Federal, y después del 10º Congreso, de sólo uno de ellos, la Sra. Nicolasa , que el 04-03-2014 presentó su dimisión por figurar como candidata al Parlamento Europeo, recibiendo el actor carta de 10-03-2014, en que se le comunicaba que a consecuencia de dicha dimisión, finalizaba su actividad de apoyo sindical y quedaba extinguida su relación con la Confederación Sindical de CCOO. Como consecuencia de dicha comunicación, presentó demanda por despido, declarándose en instancia la incompetencia del orden jurisdiccional social, sentencia revocada en suplicación para declarar la competencia de dicho orden, así como la improcedencia del despido, no acogiendo sin embargo la pretensión de la parte de que se condenara solidariamente, por existir grupo de empresas, tanto a la Confederación Sindical de CCOO como a la Federación Agroalimentaria de CCOO, y ello por entender la Sala, respecto de esta cuestión, que es la que se aborda en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que las demandadas son empresas distintas y no forman parte de un grupo en el sentido admitido por la jurisprudencia, ya que no hay prueba alguna de los requisitos precisos para declarar el grupo de empresas, cuando el actor prestó inicialmente servicios para la Federación Agroalimentaria de CCOO, hasta que tras su despido indemnizado pasó a depender de la Confederación sindical de CCOO en virtud de pacto suscrito para trabajar como adjunto de cargos sindicales responsables confederales de acción sindical y empleo y migraciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí existe grupo de empresas a efectos laborales y por lo tanto debe declararse la responsabilidad solidaria. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de junio de 2014 (Rec. 968/2014 ), que manteniendo la declaración de nulidad del despido de la actora, extiende la responsabilidad solidaria a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, Sindicato Nacional de CCOO de Galicia y Confederación Sindical de CCOO. Entiende la Sala que entre todas ellas existe grupo de empresas, ya que la actora prestó servicios desde el 11-0-1992 como sindicalista del grupo 3 del Convenio, bajo la dependencia de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO (en adelante FECOHT), y desde el inicio de dicha actividad permaneció ligada a las siguientes organizaciones sindicales. 1) entre el 17-09-1992 y el 28-02-1995, para el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia; 2) entre el 01-03-1995 y el 31- 12-2006 al mismo, y 3) desde el 11-01-200 al 05-04-2013, a la FECOHT, prestando sus servicios en la sede del sindicato que comparte con la Federación, incluyendo gastos, además de que los Estatutos de la FECOHT, con sede en Madrid, se inspiran en los principios rectores de la Confederación de CCOO de la que es parte integrante, la afiliación de los trabajadores se tramita a través del sindicato provincial y el carné es expedido por la Confederación Sindical de CCOO, reflejando que la afiliación es a la Confederación Sindical, a la Federación y a la Confederación Nacional, los recursos y bienes de la FECOHT están integrados entre otros por la parte porcentual de la cuota de los afiliados que se acuerde en el Congreso Federal, por las donaciones y legados, subvenciones, etc., formando parte su patrimonio del global de la Confederación Sindical de CCOO, debiendo cotizar al igual que el resto de Federaciones a través de la Unidad Administrativa de Recaudación que la distribuye entre las diversas organizaciones que la integran, vertebrándose la Confederación Estatal de CCOO en torno a federaciones estatales de diversas ramas y confederaciones de nacionalidad y uniones regionales. Concreta la Sala que en este caso concreto existe una unidad real productiva entre las empresas del grupo, siendo el verdadero mandatario del grupo de empresas la Confederación de la que forman parte las empresas demandadas, además de que las labores que la trabajadora tenía encomendadas, se realizaban en la sede del sindicato de CCOO en Vigo, transitando de una sociedad a otra manteniendo el vínculo original.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que desde el comienzo de la relación laboral, el actor prestara servicios como sindicalista del grupo 3 del convenio, para la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, y Sindicato Nacional de CCOO, ni que la afiliación de los trabajadores se tramite a través del sindicato provincial expidiéndose el carné por la Confederación Sindical de CCOO reflejando que la afiliación es a la Confederación Sindical, a la Federación y a la Confederación Nacional, ni que los recursos de la Federación estén integrados por una parte que se acuerda en el Congreso Confederal, y que forma parte del patrimonio global de la Confederación Sindical, a la que deben cotizar las Federaciones a través de la Unidad Administrativa de Recaudación, al contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor prestó servicios para la Federación Agroalimentaria de CCOO, hasta que tras su despido indemnizado pasó a depender de la Confederación sindical de CCOO en virtud de pacto suscrito para trabajar como adjunto de cargos sindicales responsables confederales de acción sindical y empleo y migraciones. En atención a ello, es por lo que en la sentencia recurrida la Sala entiende que no existe grupo de empresas por no cumplirse las exigencias jurisprudencialmente exigidas para apreciar su existencia, mientras que en la sentencia de contraste la Sala entiende que existe grupo de empresas cuando dichas exigencias sí se aprecian, máxime cuando la actora transitó a lo largo de su vínculo laboral de una sociedad a otra.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de diciembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que respecto de lo expuesto en la providencia procede a aludir a hechos probados que entiende que no concuerdan con lo expuesto en la providencia mencionada, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Feced Martínez en nombre y representación de DON Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 482/2014 , interpuesto por DON Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 482/2014 seguido a instancia de DON Teofilo contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO (C.S. DE CCOO) y A LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO (F.A. DE CCOO), sobre impugnación de despido y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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