ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2414A
Número de Recurso2808/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 545/15 seguido a instancia de D. Emiliano contra CONCELLO DE OURENSE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Pérez Ramos en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso es la relativa a la calificación que ha de darse a la relación de servicios existente entre el ayuntamiento demandado y el actor, laboral o funcionarial, con la consecuencia de declarar el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda.

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2016 (Rec 430/16 ), aclarada por auto de 22/6/2016, que confirma la de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, por entender que la relación que une a las partes es de naturaleza funcionarial y no laboral y el cese impugnado no es un despido, con remisión a la jurisdicción contenciosa- administrativa.

El actor fue nombrado personal funcionarial eventual y como tal tomó posesión como jefe del gabinete de prensa del Ayuntamiento de Ourense, el 13/7/2007. Fue cesado con efectos de 10/6/2011, junto con otros quince integrantes de "la plantilla de eventuales". El 15/6/2011 fue nuevamente nombrado como personal eventual como Jefe del Gabinete de Prensa. Por Decreto de la Alcaldía de 29/5/2015, se resolvió el nombramiento. El demandante en el desarrollo habitual de sus gestiones, consta que efectuaba las tareas propias del director de comunicación para las que fue nombrado. También debía realizar la conformación técnica de los servicios y suministros prestados a su departamento, utilizando el programa implementado en el Concello para la tramitación de los expedientes de gastos (CIVIDAS). Realizaba diversos informes respecto de reparos a rechazos de facturas de la intervención sobre gastos de su departamento y otros informes en relación con las actuaciones de comunicación y divulgación del Concello. También daba el visto bueno a las peticiones de vacaciones o permisos de personal de su departamento.

La Sala de suplicación argumenta que formalmente el demandante es personal funcionario eventual, sin que por otra parte, resulte probado que el actor llevara a cabo tareas que excedieron de las que son propias de este tipo de personal, esto es, funciones de asesoramiento y de confianza. Sostiene que el juez de instancia ha llegado a esa conclusión tras analizar las funciones que el actor desarrollaba como jefe de prensa. Añade que el hecho de conformar o dar por ciertas facturas de gastos relacionados con su ámbito, o gestionar el personal del referido ámbito, o realizar gestiones o informe también dentro de su ámbito de actuación, el de la comunicación y prensa del Ayuntamiento no supone un apartamiento de las competencias que fueron atribuidas en su condición funcionarial eventual.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de relación laboral e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Galicia de 30 de abril de 2014 (Rec 381/14 ). En este supuesto la demandante ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA, en virtud de diversos contratos como personal eventual. Y en particular: 1) El 21/04/2008 fue nombrada personal eventual, de Gabinete, Retribuciones Básicas y otras Remuneraciones de conformidad con la Ley de Función Pública de Galicia, prestando sus servicios en la Secretaria General de Comunicación, cesando el 20/04/2009. 2) El 27/5/2009 fue nombrada personal eventual del mismo Gabinete con cargo a la aplicación presupuestaria señalada, cesando el 3/12/2012. 3) El 4/12/2012 fue nombrada personal eventual del Gabinete con cargo a la aplicación presupuestaria, cesando el 31/3/2013 . La actora efectuaba las funciones propias de habilitada en la gestión de pagos en el servicio de Gestión Económica de la Secretaria General de Medios. Tales funciones consistían en gestión de pagos, gastos menores, recibir facturas, introducirlas en el sistema informático y gestionarlas; las facturas que recibía eran las propias de los suministros (teléfono, luz...), dietas, publicidad, reuniones, conferencias. Y en cuanto a la forma de prestación de servicios recibía órdenes directas del jefe del servicio, observaba el mismo horario que los restantes trabajadores, con los cuales consensuaba el periodo de vacaciones y permisos que habrían de disfrutar cada uno de ellos. En este caso, se rechaza que las funciones efectuadas por la actora tengan encuadre en las funciones de personal eventual, definidas en la normativa de aplicación y ello porque ha realizado las funciones propias de jefe de sección de apoyo técnico y habilitación, recibía órdenes del jefe del servicio y observaba el mismo horario que los restantes trabajadores. Por ello se estima la demanda y se declara la improcedencia del despido, previa declaración de liberalidad de la relación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada, en aplicación de la anterior doctrina, se desprende que no cabe apreciar la contradicción que se invoca, pues las situaciones fácticas controvertidas no son idénticas, básicamente por la diversidad de ámbitos en los que se producen los hechos litigiosos, y por la disparidad de funciones desarrolladas y puestos de trabajo desempeñados. Pues bien, en la sentencia de contraste, la demandante fue nombrada personal eventual del Gabinete con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente. Consta acreditado que la actora desempeñaba funciones propias de jefe de sección como "habilitada" en el servicio de gestión, desempeñando desde 2008 a 2011 funciones de "habilitación de pagamentos" y su función consistía en recibir facturas, clasificarlas y decidir a qué aplicación presupuestaria se imputaban, registros en la aplicación informática que gestiona los pagos a justificar los ingresos correspondientes a los libramientos de fondos, preparar la documentación correspondiente para efectuar los libramientos de fondos, procesos para emitir ordenes de transferencia a los proveedores, supervisar su envío a las entidades bancarias, y emitir comunicaciones de pago a los proveedores. Es decir, efectuaba todas las funciones de técnico, salvo firmar órdenes de transferencia que eran firmadas por el jefe de servicio y el subdirector y desde el 2011 ella pasa a efectuar pagos en firme. Además, recibía órdenes directas del jefe del servicio, observaba el mismo horario que los restantes trabajadores, con los cuales consensuaba el periodo de vacaciones y permisos que habrían de disfrutar cada uno de ellos. Circunstancias de las que la sentencia deduce que no se trata del desempeño de funciones exclusivamente de confianza o asesoramiento especial y si por el contrario de cometidos que encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa, no tiene dependencia de un cargo político, y eran llevadas a cabo en régimen de dependencia y subordinación.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida el demandante fue nombrado personal eventual como Jefe del Gabinete de Prensa del Ayuntamiento de Orense y tras analizar las funciones realizadas se concluye que son las propias de un personal eventual. Se añade, con evidente valor fáctico, que no consta que dichas funciones se hayan extralimitado de las que son propias de un personal eventual, ni de las funciones que son propias de un jefe de prensa o director de comunicación, de confianza de la autoridad política regente en cada momento, y dentro de lo que caracterizan al personal funcionarial eventual. Por otra parte, y a diferencia de la de contraste no consta que recibiera órdenes directas del jefe del servicio, ni que observara el mismo horario que los restantes trabajadores. Finalmente sostiene que "el hecho de conformar o dar por ciertas facturas de gastos relacionados con su ámbito, o gestionar el personal del referido ámbito, o realizar gestiones o informe también dentro de su ámbito de actuación, el de la comunicación y prensa del Ayuntamiento suponga un ápice de apartamiento de las competencias que fueron atribuidas en su condición funcionarial eventual·".

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente, en las que indica que las circunstancias fácticas a las que hace referencia la providencia, o no son tales o no son relevantes, no pueden tener favorable acogida pues tal y como ha quedado puesto de manifiesto las diferencias expuestas son sustanciales y relevantes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Pérez Ramos, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 430/16 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 14 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 545/15 seguido a instancia de D. Emiliano contra CONCELLO DE OURENSE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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