ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2376A
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 107/10 seguido a instancia de D. Amador contra CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Manuel Pasandín García en nombre y representación de D. Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA de GALICIA desde el 11/9/2002 en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de ingeniero industrial, firmados por el colegio oficial de ingenieros. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 2/5/2008, autos 349/2007, confirmada por el TSJ, se estima la demanda interpuesta por el demandante y se declara la existencia de cesión ilegal, declarando al actor personal laboral indefinido de la Consellería con antigüedad de 15/9/2002, con condena solidaria al abono de la cantidad de 16.723,64 € por diferencias retributivas desde el 1/4/2006 al 31/12/2007. En fecha de 27/1/2010, el actor presenta demanda en la que se interesaba se le reconociese el derecho a ser incluido en el grupo octavo consideración de "a extinguir" y con las condiciones retributivas establecidas en la sentencia de 2/5/2008.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, y tras las sucesivas aclaraciones reclama el abono de 42.474,77 € por diferencias retributivas, de conformidad con la sentencia de 2/5/2008 derivadas del denominado complemento específico que se reconoce en el convenio colectivo al personal incluido en el Grupo VII " a extinguir".

La sentencia de instancia desestima la demanda, tras poner de relieve las deficiencias de la demanda y de las aclaraciones solicitadas. Recurrida en suplicación, el trabajador denuncia la infracción por inaplicación del art. 43 ET en relación con el art. 222.4 LEC así como con los arts. 4.2.f ) y 25 del ET , argumentando que, en primer lugar, existe cosa juzgada generada por la sentencia que declaró la cesión ilegal, por lo que no puede modificarse el salario allí establecido y en segundo lugar sostiene que aunque no se contemple en el convenio colectivo un complemento específico ni en las tablas salariales, ello no es óbice para que se le abone el salario que venía percibiendo adscribiendo al actor al Grupo VIII categoría a extinguir, equiparándole al grupo A1 nivel 26. La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2015 (Rec 3947/14 ), rechaza la existencia de cosa juzgada puesto que si bien la sentencia de cesión ilegal fija un salario la posterior sentencia de despido establece otro salario inferior, señalando que el debate no puede centrarse en cosas juzgadas contradictorias. Seguidamente argumenta, ex art 43 ET , en lo que concierne a la ejecución de la sentencia de cesión ilegal y el derecho del actor a percibir de la empresa cesionaria, la Xunta de Galicia, un salario equivalente a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, sostiene que en el presente caso al actor se le ha integrado en el grupo I del convenio colectivo de la Xunta de Galicia, titulados superiores y por lo tanto con las retribuciones correspondientes a dicha categoría profesional, "lo que al parecer así se ha llevado a cabo". Sin embargo, la parte recurrente lo que pretende es una calificación distinta y un encuadramiento en el grupo VIII a extinguir, para bajo tal encuadre que se le mantenga la retribución que considera le corresponde lo que la sentencia considera que no es acorde con la resolución que declaró la existencia de cesión ilegal ni con el despido. También se rechaza la pretendida, de forma tácita, equiparación retributiva con los funcionarios del grupo A1 nivel 26, ya que su situación es la de personal laboral indefinido no fijo y por lo tanto sometido al régimen retributivo del personal laboral y al Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en el cual no existe un concepto retributivo como el pretendido de "complemento específico".

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina mediante unos escritos de preparación y formalización farragosos, poco claros y en los que no queda claro la cuestión suscitada. En el escrito de preparación, articula dos motivos, el primero, para el que cita dos sentencias - Tribunal Superior de Justicia Galicia de 30 de marzo de 2009 (Rec 4243/2008 ) y 3 de octubre de 2008 (rec 3674/2008 ) en relación con la cosa juzgada y la incidencia que tiene en la fijación del salario una sentencia firme que ha reconocido al demandante el percibo de unas diferencias en otro periodo. El segundo motivo, reiterativo del anterior, insiste en los efectos positivos de la cosa juzgada en relación con la incidencia que tiene una sentencia firme que ha reconocido al demandante el percibo de unas diferencias salariales durante un determinado periodo de tiempo, citando diversas sentencias de esta sala IV.

En el escrito de formalización, insistiendo en la existencia de cosa juzgada en cuanto al salario, denuncia inaplicación e interpretación errónea del art 222.4 LEC y del art 43.4 ET , así como la negación del derecho a la tutela judicial efectiva y seleccionando de forma conjunta 5 sentencias de contraste, para luego analizar tres de ellas, concluyendo que la "cuestión controvertida ..... se centra en determinar los efectos que tiene una sentencia firme que declara la existencia de una cesión ilegal y reconoce al demandante el derecho a percibir un salario en la empresa cesionaria, sobre otra demanda, que reclama el pago de diferencias salariales correspondientes otro periodo por el mismo concepto que la reclamación anterior".

Por diligencia de ordenación de 29/2/2016, se requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia por cada punto de contradicción, con los apercibimientos correspondientes. Por escrito de 23/3/2016, la recurrente y en relación con el salario del actor y la influencia de una sentencia previa, selecciona tres sentencias de contraste: Tribunal Superior de Justicia Galicia de 30 de marzo de 2009 (Rec 4243/2008 ) y 3 de octubre de 2008 (rec 3674/2008 ) y Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (Rec 547/14 ).

Este proceder no es correcto, pese a lo indicado en la diligencia de ordenación de 5/5/2016 que tiene por seleccionadas las tres sentencias, puesto aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes ( SSTS, entre otras muchas, 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ). De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012).

Por ello, de acuerdo con la doctrina de esta Sala se va a tener por seleccionada la sentencia más moderna de las invocadas - Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (Rec 547/14 )-.

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS . Aun cuando en ambos casos se trate de reclamaciones de cantidad, las acciones y pretensiones se sustentan sobre argumentaciones y hechos diferentes, siendo la razón de decidir de las sentencias también distinto. En la sentencia de contraste, la cuestión se centra en determinar la incidencia que tiene una sentencia firme que ha reconocido al demandante el derecho al percibo de unas diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, durante un determinado período de tiempo, sobre otra demanda, que reclama el pago de diferencias salariales correspondientes otro período por el mismo concepto que la reclamación anterior, y en particular el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada. En la recurrida se reclaman diferencias salariales y se pretende aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de una sentencia previa que declara la existencia de cesión ilegal en relación con el salario declarado por ésta.

    La razón de decidir tampoco presenta ninguna semejanza pues en la de contraste consta que no han variado, respecto de la sentencia previa, las circunstancias referidas a las funciones realizadas y la categoría superior desempeñada, y las partes y el objeto de ambas reclamaciones son los mismos, lo que lleva a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada. Sin embargo, en la recurrida si bien la sentencia previa de cesión ilegal fija un determinado salario, la posterior sentencia de despido fija otro salario inferior lo que lleva a la Sala de suplicación a establecer que el debate no puede centrarse en cosas juzgadas contradictorias, aunque con ambos pronunciamientos, pudiera atenderse a dicha efecto. Por ello, resuelve la controversia en aplicación del art 43 ET , concluyendo que al actor se le ha integrado en el grupo I del convenio colectivo de la Xunta de Galicia, como titulado superior y por lo tanto con las retribuciones correspondientes a dicha categoría profesional, lo que al parecer así se ha llevado a cabo, pero lo que pretende es una calificación y un encuadramiento distinto.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, tampoco pueden aceptarse las alegaciones relativas a las diversas sentencias contradictorias invocadas en los escritos de preparación y de formalización del recurso, pues tal y como ha quedado argumentado se ha producido una descomposición artificial de la controversia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Pasandín García, en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3947/14 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 107/10 seguido a instancia de D. Amador contra CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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