ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2359A
Número de Recurso3863/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 729/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA y BANCO PASTOR, SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente ha prestado servicios para el BANCO PASTOR, SA y está en situación de prejubilación desde el 30 de junio de 2012 tras la firma el 10 de febrero de 2012 de un acuerdo de prejubilación. Presentó demanda reclamando el pago de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, paga extra de beneficios de 2012, 1/4 de paga del art. 19 del convenio y 1/4 de paga del art. 21 del convenio. La papeleta de conciliación se interpuso el 15 de octubre de 2013. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del banco demandado que alega prescripción de la acción. Se razona que el plazo de un año comienza a contar de la extinción del contrato, por lo que es «evidente que el contrato de prejubilación produce la extinción del contrato de trabajo entre el Banco y el recurrido». Lo cual implica a juicio de la Sala que la acción para reclamar las pagas extras nació con la extinción producida el 30 de junio de 2012.

En defecto de selección expresa ha de examinarse como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2015 (r. 4444/2013 ) por ser la más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición. Se ha dictado en el proceso de reclamación de cantidad promovido por un empleado del BANCO PASTOR, SA que estaba en situación de prejubilación desde el 1 de junio de 2012. El 31 de mayo de 2013 había presentado la papeleta de conciliación previa para reclamar el pago de diversos conceptos salariales devengados en 2012. La sentencia de contraste confirma la de instancia que estimó la demanda, razonando sobre el valor liberatorio del finiquito firmado por el actor para lo cual examina pormenorizadamente su contenido y llega a la conclusión de que el trabajador tiene derecho a reclamar y percibir las pagas extras ya devengadas y no abonadas en el momento de extinguirse su relación laboral.

La contradicción alegada es inexistente no solo porque las cuestiones debatidas por cada sentencia son distintas ya que en la sentencia de contraste no se plantea el problema de la prescripción, sino porque además en el supuesto de esta última la papeleta de conciliación se presenta dentro del año desde la fecha de la prejubilación, lo cual no sucede en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1269/2014 , interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense/Ourense de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 729/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA y BANCO PASTOR, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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