ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2349A
Número de Recurso987/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 118/2013 seguido a instancia de DOÑA Camila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Seguridad Social (viudedad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Camila , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña María Dolores de Haro López, en nombre y representación de DOÑA Camila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2015 (Rec. 877/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, con el que no había contraído matrimonio por cuanto por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos se le denegó la autorización para celebrar el mismo, dictándose resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que confirmó dicho Auto, y que le fue denegada por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pudieran dar lugar a una pensión de viudedad. Argumenta la Sala que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, si bien la convivencia more uxorio se acredita mediante diversos medios probatorios admitidos en derecho, ello no vale a los efectos de acreditar la existencia de la pareja de hecho, que debe acreditarse mediante registro o documento público, sin que pueda admitirse la acreditación de la existencia de la pareja de hecho por los documentos a que refiere la parte.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad ya que acredita la convivencia con el fallecido durante cinco años mediante certificado de empadronamiento.

Invoca la parte recurrente de contraste en preparación tres sentencias de contraste, invocando en interposición de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2014 (Rec. 4341/2011 ), en cuya certificación de firmeza consta que la misma "fue casada y anulada por la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Supremo en fecha 9/2/2015, en su recurso 2220/2014" , por lo que la misma no es idónea, ya que es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que determina que puesto que en preparación se invocaron otras sentencias de contraste, debe examinarse la contradicción respecto de éstas, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que si bien en preparación pueden invocarse varias sentencias de contraste, ello no puede hacerse en interposición salvo que existan varios motivos de casación, ya que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación, eligiendo la parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2014 (Rec. 4341/2011 ) que no es idónea, sin que esta Sala pueda proceder, en estos supuestos a construir el recurso y escoger alguna de las citadas en preparación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dolores de Haro López en nombre y representación de DOÑA Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 877/2015 , interpuesto por Camila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 118/2013 seguido a instancia de DOÑA Camila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Seguridad Social (viudedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR