STS 206/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:1146
Número de Recurso3113/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la letrada Dª Ana Martínez de la Casa Gómez, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 790/2015 , formulado frente a la sentencia de 6 de febrero de 2015 dictada en autos 571/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada seguidos a instancia de Mugenat contra el INSS, la TGSS, Junta de Acreedores Suspensión, Dª Zaida y D. Rafael sobre seguridad social. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida ambos AMBOS RECURRENTES Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y declaro que la responsabilidad de prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Luis Francisco corresponden al INSS y TGSS.- Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua la cantidad de 481.919,41 euros correspondientes a las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización por fallecimiento y auxilio por defunción abonados a Dª Zaida y a D. Rafael ».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Luis Francisco fue declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en 1980. A la fecha del reconocimiento de la prestación, D. Luis Francisco trabajaba para la empresa JUNTA DE ACREEDORES MINA MARCELINA que tenía concertadas la cobertura de prestaciones derivadas de accidente de trabajo con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.- 2º.- D. Luis Francisco falleció el 14 de febrero de 2010. El INSS dictó resolución el 1 de marzo de 2010 por la que reconoció a su viuda Dª Zaida la pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción y a su hijo D. Rafael pensión de orfandad, con cargo a MUTUA UNIVERSAL.- 3º.- El 21 de abril de 2010 MUTUA UNIVERSAL ingresó el capital coste de la pensión de viudedad por importe de 70.028,20 euros. El 14 de octubre de 2010 se ingresó el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad por importe de 468.530,28 euros. El 25 de mayo de 2010 la mutua abonó 11.442,90 euros en concepto de tanto alzado y de auxilio por defunción. El 18 de junio de 2010 la mutua abonó 1.907,15 euros en concepto también de tanto alzado.- 4º.- El día 13 de mayo de 2014 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 6 de febrero de 2.015 , (Autos núm. 571/2014), dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la JUNTA DE ACREEDORES SUSPENSIÓN, Zaida , Rafael Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL; debemos REVOCAR y REVOCAMOS la aludida Sentencia exclusivamente en cuanto a que se limita la devolución del capital coste de las prestaciones que se hubiere causado a partir del 13 de mayo de 2.014 debiendo por tanto la entidad gestora demandada efectúa el oportuno cálculo para la devolución del capital coste en los términos indicados».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 71 Ley 36/2011, de 10 de octubre , art. 71 LPL en relación con art. 43.1 LGSS con art. 9.3 de la Constitución , con los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el 1er motivo del recurso y para el 2º motivo subsidiario, la contradicción con la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos , así como la infracción del art. 71 RD 1415/2014, de 11 de junio .

La representación de la Mutua interpone su recurso alegando la contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de febrero de 2015 , así como error en la interpretación del art. 178 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso del INSS e improcedente el de la Mutua, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20- 10-2015 (R. 3927/14), 15-12-2015 [2] (RR. 288 y 291/15), 16-12-2015 (R. 441/15) y 2-3-2016 [2] (RR. 1448/15 y 2029/15) y la nº 279/2016, de 7 de abril de 2.016 (recurso 27/2015). Ahora nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO

En este caso la sentencia que recurre el INSS, así como la Mutua Universal MUGENAT en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 6 de julio de 2.015 , en la que se trataba de un trabajador beneficiario desde 1980 de una prestación de incapacidad permanente para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, reconocida por resolución del INSS recurrente, prestación de la que se hacía responsable a la referida Mutua; fallecido el trabajador en fecha 14 de febrero de 2010, el INSS dictó resolución el 1 de marzo de ese mismo año reconociendo a los beneficiarios del causante las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la contingencia profesional, haciendo responsable de su abono a la referida Mutua Universal MUGENAT, que sin recurrir tal decisión, procedió a ingresar el capital coste de renta para hacer frente a la pensión de viudedad y orfandad en fecha 14 de octubre de 2010 por importe de 468.530,28 euros, más indemnización alzada y auxilio por defunción.

El 14 de enero de 2014 Mutua General solicitó del INSS la revisión de la responsabilidad asignada en los términos descritos, desestimándose esa petición de manera definitiva en resolución de 8 de julio de 2014, lo que originó el inicio de estas actuaciones a través de la interposición de la demanda planteada por dicha Mutua que fue estimada por el Juzgado de instancia atribuyendo la responsabilidad del pago de las prestaciones al INSS y TGSS. En suplicación, la sentencia hoy recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por el INSS y TGSS confirmando en parte la resolución impugnada en el sentido de mantener las responsabilidades derivadas de aquella contingencia al INSS-TGSS, si bien limitando los efectos favorables a la Mutua en cuanto a la exoneración del pago con tres meses de efectos retroactivos, esto es, a partir del 13 de febrero de 2014, siendo a cargo del INSS- TGSS las anteriores a esa fecha, razonando que la situación procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamación previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa solamente, no de la acción cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba, de manera que cuando se ha abandonado el trámite de reclamación de una determinada resolución, no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, debiéndose reanudar a través de la reclamación oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho, sin perjuicio de que los efectos de la reclamación únicamente se retrotraigan a los tres meses anteriores a la fecha de dicha reclamación dicha fecha.

TERCERO

Recurre ahora el INSS y la Mutua Universal MUGENAT la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina.

En el recurso del INSS se denuncia como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que no hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores que hemos citado, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ); entre muchas otras. Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idénticos los problemas abordados, hemos de reiterar y aplicar lo que en tales ocasiones se ha expuesto y que seguidamente reproducimos.

Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )».

A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora planteado por el INSS, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda inicial.

QUINTO

El recurso interpuesto por la Mutua Universal MUGENAT, en un único motivo, pretende que se revoque la sentencia recurrida que limitó la devolución del capital abonado a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud y que, en consecuencia, se declare que la devolución debe comprender todo lo abonado. Con independencia de que pudiera no resultar adecuada, a efectos de contradicción, la sentencia ofrecida de contraste, resulta claro que la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido, tal como ya expusimos en nuestra STS de 14 de diciembre de 2015, (rcud. 744/2015 ), 2-03-2016 (rcud. 995/2015 ), 18-10-2016 (rcud. 1915/2015 ) y 17/01/2017 (rcud. 2036/2015 ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social. 2) Casar y revocar la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 790/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 6 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 571/2014, seguidos a instancia de Mutua Universal MUGENAT, contra el INSS, la TGSS, Junta de Acreedores Suspensión, Dª Zaida y D. Rafael sobre seguridad social. 3) Resolver el debate de suplicación revocando la decisión de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los recurrentes y de las codemandadas. 4) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Universal MUGENAT. 5) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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