STS 181/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1143
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia de fecha 7 abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 40/21016 promovido por el sindicato ahora recurrente, contra AIR NOSTRUM, LAM, SA. siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1. Que el IV Convenio colectivo entre Air Nostrum y sus Pilotos no establece limitación en ningún período del año para el disfrute de las vacaciones cuando se solicitan por tramos de quince días. Al contrario de lo pactado respecto del disfrute por mes completo donde tal limitación se centra en los meses de enero, junio, julio, agosto y diciembre. 2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la ilicitud de la decisión empresarial de suprimir o anular cualquier período quincenal de vacaciones para los meses de julio y agosto de 2016, procediendo a condenar en esos términos a la demandada y a reconocer dichos períodos a los Pilotos en aplicación de lo establecido en el Convenio y en atención a las solicitudes presentadas para dichos meses y la puntuación de cada uno de los Pilotos."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA y absolvemos a la empresa AIR NOSTRUM LAM, SA de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- SEPLA es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en la empresa AIR NOSTRUM. Dicha mercantil regula sus relaciones laborales con sus trabajadores pilotos mediante el IV Convenio, publicado en el BOE de 28-07-2014.

SEGUNDO .- Los pilotos, que solicitan sus vacaciones por quincenas, identifican dos opciones, una principal y otra alternativa, para la primera quincena elegida y repiten la misma operación para la segunda quincena que elijan. El método de asignación de vacaciones es el siguiente: de acuerdo con los puntos disponibles por cada persona y las vacaciones posibles en cada quincena, se tratará de asignar en primer lugar la primera quincena elegida en su primera opción y solo en caso de no ser posible en su segunda opción. Si alguna persona no se le pudiera asignar ninguna de las dos opciones de la primera quincena, tendría prioridad en la asignación de la segunda quincena. Es obligatorio rellenar al menos las dos opciones de la primera quincena, con quincenas diferentes, o la opción de mes completo. La no solicitud de periodos de vacaciones, así como la no cumplimentación de todas las opciones, dentro de los plazos establecidos, permitirá a la Empresa asignar libremente las vacaciones en uno o dos periodos con el carácter de voluntarios." En el caso de introducir varias veces la solicitud, el portal siempre guardará y tomará como válida la última realizada. - El plazo de solicitud de vacaciones concluye el 10 de octubre de cada año.

TERCERO .- El número de días de vuelo en los meses de julio y agosto de 2013 fue de 4820 y 4932 días respectivamente. En los meses de julio y agosto de 2014 ascendieron a 4521 y 4829 días respectivamente. En 2015 a 4957 y 5178 respectivamente y en 2016 se prevén 5366 y 5518 días respectivamente.

CUARTO.- Los pilotos, que han solicitado reducción de jornada por razones de conciliación familiar, ascendieron en los meses de julio y agosto de 2013 a 189 y 289 respectivamente. En 2014 a 316 y 489 respectivamente. En 2015 a 461 y 467 respectivamente y en los meses de enero, febrero y marzo de 2016 han doblado el número de los años precedentes.

QUINTO .- En el año 2013 se concedieron a los pilotos la mayoría de quincenas de vacaciones solicitadas en los meses de julio y agosto. En 2014 no se concedieron apenas vacaciones en las quincenas de julio y agosto.

SEXTO. - El 6-10-2014 la empresa publicó la comunicación siguiente: "Referente a la petición de vacaciones para el año 2015, quiero indicaros que con el programa comercial que nos han adelantado para "verano", la asignación de vacaciones en los meses de Julio y Agosto se prevé que sea casi nula para así poder cubrir las necesidades de producción. Por ello, os recomiendo que todos aquellos de vosotros que sólo solicitáis quincenas en dichos periodos, para tratar de asegurar alguna, valoréis rectificar vuestra solicitud y en la segunda opción de la primera quincena, o en la primera de la segunda opción, indiquéis alguna quincena distinta de las de verano, que sea de vuestra preferencia, para así, en el caso que os llegue por puntos, poder tener al menos una quincena de las elegidas. Os informo también que vamos a ampliar el plazo al 15 de Octubre, para que todos aquellos de vosotros que queráis modificar la solicitud, lo podáis hacer".

SÉPTIMO. - En 2015 no se concedieron prácticamente vacaciones en las quincenas de julio y agosto.

OCTAVO. - El 15-09-2015 la empresa publicó la comunicación siguiente: "Referente a la petición de vacaciones para el año 2016, la asignación de vacaciones en los meses de Julio y Agosto se prevé que sea nula para así poder cubrir las necesidades de producción. Por ello, os recomiendo que todos aquellos de vosotros que sólo solicitáis quincenas en dichos periodos, para tratar de asegurar alguna, valoréis rectificar vuestra solicitud y en la segunda opción de la primera quincena, o en la primera de la segunda opción, indiquéis alguna quincena distinta de las de verano, que sea de vuestra preferencia, para así, en el caso que os llegue por puntos, poder tener al menos una quincena de las elegidas".

NOVENO. - En 2016 no se han asignado vacaciones en las quincenas de julio y agosto.

DÉCIMO .- Un porcentaje elevado de pilotos solicitan como primera y segunda opción para la primera quincena, quincenas de julio y agosto y realizan opciones similares para la segunda quincena, eligiendo quincenas de junio, julio y agosto, diciembre y enero.

UNDÉCIMO. - La empresa ha utilizado en 2016 la potestad de modificar fechas de vacaciones concedidas, sin que se haya acreditado que superara el 10% de todos los tripulantes.

DUODÉCIMO .- El 14-12-2015 se reunió la Comisión de Interpretación del IV Convenio, donde la empresa explicó las dificultades de conceder vacaciones en los meses de julio y agosto por necesidades de producción y reclamó que se le permitiera disponer de otras medidas flexibilizadoras, lo que se rechazó por los representantes del SEPLA.

DÉCIMO TERCERO . - El 14-01-2016 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre del SEPLA. Su letrado Don Oscar Orgeira Rodríguez, interpuso el correspondiente recurso, basándose en varios motivos, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS . Primer motivo.- Para solicitar la íntegra suspensión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, por constituirse sobre una errónea y deficiente valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones. Segundo motivo.- Para solicitar la íntegra supresión del hecho probado cuarto, por constituirse sobre una errónea y deficiente valoración de la prueba obrante en las actuaciones. Tercer motivo.- Para solicitar la modificación del hecho probado décimo, por haber incurrido la sentencia en error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Cuarto motivo.- Para solicitar, por haber incurrido en error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, la modificación de lo dispuesto en el hecho probado duodécimo. Quinto motivo.- Se considera infringido el art. 14.5 del IV Convenio Colectivo entre AIR NOSTRUM y sus pilotos, en relación con los arts. 1281 , 1283 , 1284 y 1285, del CC .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada el 7 de abril de 2016 (autos 40/16) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, desestima la demanda rectora de estos autos, en la que el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en esencia, postulaba el reconocimiento del derecho de las pilotos de la mercantil demandada (Air Nostrum LAM, S. A.) a disfrutar sus vacaciones por quincenas, sin limitación alguna, todos los meses del año, y, en particular "que se declare la ilicitud de la decisión empresarial de suprimir o anular cualquier período quincenal de vacaciones para los meses de julio y agosto de 2016" (nº 2 del suplico de la demanda), en razón, al entender de aquella Sala, también en síntesis, a que el art. 14.5.A) del convenio colectivo de aplicación condicionaba el reparto del período vacacional a las necesidades de programación y al número de pilotos existente, y la empresa acreditó razonablemente que se había producido un incremento de la producción y una reducción del número de pilotos disponibles debido al legítimo ejercicio por parte de éstos del derecho a reducir la jornada por motivos de conciliación familiar, lo que imposibilitaba de modo objetivo el disfrute de las vacaciones, por quincenas, en los meses de julio y agosto de 2016.

  1. Frente a la citada sentencia se alza en casación ordinaria el Sindicato demandante, articulando los cuatro primeros motivos al amparo del art. 207.d) LRJS y proponiendo las siguientes rectificaciones fácticas:

1) En los dos primeros solicita, respectivamente, la supresión de los ordinales 3º y 4º de la declaración de hechos probados al entender el recurrente que los mismos, según dice, "se constituyen sobre una errónea y deficiente valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones", aludiendo con ello a los documentos que reflejan, también respectivamente, los "descriptores" 34 y 35 del soporte informático de las actuaciones.

2) Los dos siguientes, con argumentación similar a la de los dos anteriores, aunque ahora invocando diferentes "descriptores" (los núms. 19, 23, 27 y 31) para el motivo 3º, pero ninguno para el motivo 4º, postulan la rectificación de los hechos probados 10º y 12º, a fin de que queden redactados de la siguiente manera:

"DÉCIMO: En número de 47, los pilotos solicitaron como primera y segunda opción para la primera quincena, quincenas de julio y agosto";

"DUODÉCIMO: El 14-12-2015 se reunió la Comisión de Interpretación del IV Convenio, donde la empresa explicó las dificultades de conceder vacaciones en los meses de julio y agosto por necesidades de producción, manifestando que las vacaciones es la única herramienta de flexibilidad de que dispone la empresa y que otras medidas han sido rechazada por la representación sindical.

La Sección Sindical replica que la empresa sólo ha planteado como medida el sistema 9-11 y que la programación está más hecha y desequilibrada, que existe un exceso de días franco de servicio y, por tanto, dichas circunstancias no impiden conceder vacaciones en los meses de julio y agosto. De otra parte, la empresa no anticipa el Plan comercial para las temporadas de invierno y verano, pese a haber sido solicitado en numerosas ocasiones".

SEGUNDO

1. Establece el artículo 207.d) de la LRJS que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en su interpretación, lo mismo que en la de su precedente normativo ( art. 205.d LPL ), reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (valgan, por todas, las SSTS4ª de 1-7-2010, R. 91/009 , 15-4-2014, R. 127/13 , o 22-12-2016, R. 282/15 ) ha venido exigiendo, para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y menos aún si con ello se persigue sustituir las facultades valorativas de la prueba, privativas del órganos judicial de instancia, por las interesadas opiniones de alguna de las partes; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

  1. Ninguno de los cuatro motivos que pretenden la revisión del relato fáctico cumple en su totalidad con los mencionados requisitos porque, aunque los dos últimos, como vimos, ofrecen textos alternativos concretos, todos ellos no constituyen más que la particular visión de los recurrentes, que no aparece respaldada por prueba documental alguna.

    2.1 Así, por lo que respecta a la supresión del ordinal 3º (primer motivo), en realidad, ni tan siquiera se fundamenta en el documento que invoca, en particular el que se contiene en el descriptor nº 34, porque, precisamente, ha sido tal complejo documento el que, reconocido y ratificado en juicio por el responsable de la programación de los vuelos, sirvió a la Sala de instancia para alcanzar el firme convencimiento de que, en efecto, el número de días de vuelo durante los meses de julio y agosto de los años 2013 a 2015 experimentó el importante incremento que allí se refleja y que, para el año 2016, preveía un aumento aún más significativo: en torno a 400 vuelos más en julio y a 340 en agosto. La sentencia recurrida da cumplida y razonada cuenta de tal convencimiento cuando asegura que el documento en cuestión fue ratificado en el acto del juicio por el responsable de programación de vuelos --según nos dice literalmente-- "cuya declaración tiene crédito para la Sala, aunque no sea responsable de producción, puesto que la programación debe conocer obligadamente las variaciones en el número de vuelos" (FJ 2º.c de la sentencia impugnada). Frente a esa imparcial y razonable argumentación, los recurrentes se limitan a especular sobre la cualidad del testigo y sobre el valor y alcance de su declaración, cuestiones ambas que, desde luego, ni acreditan error o equivocación alguna de la Sala sentenciadora, ni menos aún justifican la pretendida supresión.

    2.2 Prácticamente esas mismas razones (argumentos especulativos sobre una prueba testifical) conducen también al rechazo del segundo motivo, en el que igualmente se solicita la supresión del ordinal 4º de la declaración de hechos probados, y respecto al que la Sala de instancia justifica su contenido con base en el documento unido al descriptor nº 35 y que -también literalmente-- "fue ratificado por el señor Rodríguez y...constituye objetivamente un elemento necesario para la debida programación de los vuelos" (apartado d. FJ 2º sentencia recurrida).

    2.3 Las rectificaciones propuestas para los ordinales décimo y duodécimo del relato histórico merecen el mismo rechazo porque la primera, igual que las dos anteriores, en absoluto se desprende de manera objetiva, y sin los procesos especulativos que los recurrentes efectúan, de los documentos que pretenden servirles de sustento (los descriptores 19, 23, 27 y 31), y la segunda ni siquiera cita documento alguno que la respalde.

    Pero es que, además, y en relación con la revisión del ordinal décimo, tampoco se nos explica la relevancia que la misma pudiera tener respecto al resultado del litigio, dado que, como el propio sindicato recurrente reconoce, es indiferente el año y el número de pilotos que pudieran haber solicitado disfrutar sus vacaciones en cualesquiera de las quincenas de julio y agosto a las que alude porque su adjudicación siempre vendría sujeta al sistema convencional predeterminado de puntuaciones, y la razón última de la desestimación de la pretensión no trae causa en ese modo baremado de adjudicar los períodos vacacionales sino en la imposibilidad de acceder a lo postulado en la demanda debido al incremento de la producción (significativo aumento del número de vuelos, como vimos) y por la reducción del número de pilotos disponibles en esas fechas debido a las reducciones de jornada por motivos de conciliación familiar.

    2.4 Tampoco se nos ofrece la más mínima explicación sobre la incidencia que pudiera tener en el resultado del pleito la rectificación del ordinal duodécimo, en particular la constatación de una posible "réplica" sindical sobre una hipotética programación empresarial --se dice-- "mal hecha y desequilibrada", carente por completo de acreditación alguna.

  2. En consecuencia, no se accede a ninguna de las revisiones fácticas propuestas, quedando intacto el relato fáctico de instancia.

TERCERO

1. Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , el quinto y último motivo de casación, según dice, considera "infringido el art. 14-5 del IV Convenio colectivo de Air Nostrum y sus Pilotos (BOE nº 182, de fecha 28 de julio de 2014), en relación con los arts. 1281 , 1283 , 1284 y 1285 del Código Civil , todos ellos en conexión con lo que disponen genéricamente los artículos 40.2 CE y 38, apartados 1 y 2, del ET ", sosteniendo, en síntesis, que no existe limitación alguna para que los pilotos puedan, no ya solicitar, sino acceder al disfrute de sus vacaciones anuales en periodos quincenales, concluyendo, en definitiva, que la empresa "viene convencionalmente obligada a procurar que todos sus Pilotos disfruten al menos de una quincena voluntaria" [los subrayados son de los recurrentes].

  1. El recurso debe ser íntegramente desestimado, de conformidad con lo previsto en el art. 14.5 del Convenio de empresa [BOE 28-7-2014], tanto respecto a las que denomina "Normas generales" en su apartado "A" ["La empresa establecerá en funciones a las necesidades de programación y tripulantes existentes el reparto de vacaciones"] como a los "criterios" que igualmente contempla en ese mismo apartado, porque, manteniéndose incólume el relato fáctico de instancia, transcrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución, y, por tanto, como dice atinadamente la sentencia impugnada, "probado que la empresa demandada concedió de modo generalizado vacaciones por quincenas en los meses de julio y agosto de 2013, cuando las necesidades de programación y el número de pilotos se lo permitía, mientras que en los años siguientes se redujo dichos períodos de disfrute hasta limitarlos de modo prácticamente total en 2016, porque la producción se incrementó progresivamente todos los años, habiéndose acreditado, por otra parte, un incremento sustancial y progresivo del número de pilotos que ejercen su derecho a disfrutar reducciones de jornada por razones de conciliación familiar en los meses de julio y agosto, reduciendo consiguientemente el número de pilotos disponibles en los meses citados", se impone la solución desestimatoria, pues, como también concluye con acierto la Sala de instancia, "concurrían razones suficientes para limitar el disfrute de vacaciones por quincenas en los meses de julio y agosto, al impedirlo tanto las necesidades de producción como el número de pilotos" disponibles; y todo ello, desde luego, sin perjuicio de los derechos individuales de quienes pudieren acreditar que no se hubieran respetado las puntuaciones convencionales correspondientes para su distribución [apartado B del mismo art. 14.5 del Convenio].

  2. En definitiva, mantenemos y hacemos nuestra, de conformidad con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida en los términos que hemos dejado expuestos, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, por ser la solución que mejor se ajusta a la literalidad del Convenio cuestionado y, en fin, por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos (por todas, SSTS4ª 20-3-1997, R. 3588/96 ; 27-9-2002, R. 3741/01 ; 16-12-2002, R. 1208/01 ; 25-3-2003, R. 39/02 ; 30-4-2004, R. 156/03 ; 16-1-2008, R. 59/07 ; 25-3-2009, R. 85/08 ; 9-12-2009, R. 141/08 ; 12-7-2010, R. 71/09 ; 10-5-2011, R. 8/10 ; y 18-4-2012, R. 150/11 ), sin que proceda pronunciamiento de condena en el pago de las costas causadas ( art. 235 LRJS ) y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) contra la sentencia nº 54/2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 40/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia del referido Sindicato contra la mercantil AIR NOSTRUM LAM, S. A. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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