STS 481/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:1096
Número de Recurso3028/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución481/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3028/15 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en el recurso 1482/2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8 ª, seguido a instancias de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios contra la Orden 2730/2913, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y, por vía de impugnación indirecta, las Órdenes 297/2013, de 8 de febrero, y 1274/2013, de 19 de abril, de la misma Consejería citada, así como los Acuerdos de fechas 18 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte recurrida la Orden Hospitalaria San Juan de Dios representada por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1482/13 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 , que acuerda: 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1482/2013 , interpuesto por la representación procesal de la entidad ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS y Deporte de la Comunidad de Madrid, y, por vía de impugnación indirecta, las Órdenes 297/2013, de 8 de febrero, y 1274/2013, de 19 de abril, de la misma Consejería citada, así como los Acuerdos de fechas 18 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  1. - ANULAR la Orden 2730/2913, de 28 de agosto, por no ser la misma conforme a Derecho y declarar el derecho de la entidad recurrente a la renovación del concierto de las unidades escolares correspondientes a los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos", con efectos del curso 2013/2014 y por un período de cuatro años.

  2. - Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el letrado de la Comunidad de Madrid se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Congregación de las Religiosas de Jesús María mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo para el 14 de marzo de 2017 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación 3098/2015 contra la sentencia estimatoria parcial del TSJ de Madrid dictada en el recurso 1485/2013 deducido por la Orden Hospitalaria San Juan de Dios contra la Orden 2730/2913, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, y, por vía de impugnación indirecta, las Órdenes 297/2013, de 8 de febrero, y 1274/2013, de 19 de abril, de la misma Consejería citada, así como los Acuerdos de fechas 18 de julio de 2013 y 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ M 8341/2015 - ECLI: ES:TSJM:2015:8341) identifica en su PRIMER fundamento las resoluciones impugnadas directamente así como las disposiciones que impugna de forma indirecta.

En el SEGUNDO reseña lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración autonómica demandada.

Luego en el TERCERO reproduce la sentencia dictada en el procedimiento 1483/13 que anula la Orden 2793/2013 para finalmente en el CUARTO "Aplicando en este caso el mismo criterio seguido en la Sentencia reproducida, la estimación del presente recurso será parcial pero íntegra respecto a las pretensiones ejercitadas en relación con la Orden 2730/2913, de 28 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, anulando dicha resolución y declarando el derecho de la actora a la renovación del concierto de las unidades escolares correspondientes a los Ciclos Formativos de Grado Superior de "Administración y Finanzas" y de "Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos", con efectos del curso 2013/2014 y por un período de cuatro años, ya que, aun insuficiente la motivación que en exclusiva se refiere a la falta de consignación presupuestaria, fue, sin embargo, la única deduciéndose de ello que no existía ninguna otra causa para la denegación de la solicitud así formulada".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1d) LJCA , alega infracción del art. 116 LO 2/2006 , de 3 de mayo, LOE y 24 del RD 2377/1985, de 18 de diciembre.

Sostiene que la Sentencia incurre en un error a la hora de valorar la justificación de la consignación presupuestaria disponible. Alega que la Comunidad de Madrid no contaba con crédito suficiente en los Presupuestos Generales para 2013 para sufragar la renovación total de los conciertos educativos suscritos en el período anterior 2008/2010 a 2012/2013, como consecuencia de la aplicación del artículo 135 de la LO 2/2012, de 27 de abril . lo que motivó excluir de la concertación las unidades de Formación Profesional de Grado Superior.

Arguye que es el Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo el que, sobre la base de las disponibilidades presupuestarias existentes para un ejercicio presupuestario, autoriza el número máximo de unidades a concertar, que se prevé necesario que se pongan en funcionamiento en el curso escolar, siendo siempre insuficiente para atender todas las solicitudes presentadas.

Defiende que no había crédito suficiente para renovar todas las etapas educativas y que la FPGS no es una enseñanza superior, por lo que se decidió no proceder a su renovación.

Discrepa de la Sentencia sobre que enseñanzas obligatorias y FP son lo mismo.

No reputa de aplicación la STS de 19 de febrero de 2013 , ya que en ese supuesto ni se justificaba la no existencia de necesidades educativas ni razones presupuestarias impedían el mantenimiento el concierto.

1.1. La recurrida pide su desestimación.

Insiste en que no basta con invocar falta de consignación presupuestaria sino que debe acreditarse y motivarse.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA , invoca infracción de los art. 218.2 y 319 LEC , 9.3 y 24 CE por error en la valoración de la prueba documental lo que conduce a un resultado ilógico o arbitrario.

Razona que no se tiene en cuenta todos los antecedentes (Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, Ley de presupuestos) existentes de los que resulta la insuficiencia de consignación presupuestaria y también a la hora de no considerar, ni valorar el informe, de 27 de febrero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos para justificar esa insuficiencia de consignación presupuestaria.

No reputa cierto que dicho informe se introdujera de manera específica para contrarrestar la demanda. Objeta, se trata de un procedimiento judicial en el cual se recurre de manera directa una Orden, es decir no hay un recurso administrativo previo, ni una resolución que lo resuelva y se pronuncie y justifique su denegación. En sede judicial en la demanda se realizan alegaciones técnicas, de carácter presupuestario y que cuestionan esa insuficiencia de crédito. Con ese informe, se pretende explicar la legalidad presupuestaria y en definitiva por que no existe consignación presupuestaria.

Mantiene que la Consejería ha aportado este documento, en febrero de 2014, a los solos efectos de proporcionar la mayor información razonada de por qué se tuvo que suprimir la enseñanza de formación profesional de grado superior en el contexto económico del momento. Concluye que es parte integrante de los autos, sin que por tanto sea posible su no valoración como si no existiese.

2.1. Refuta el motivo la recurrida.

Defiende que el informe de 27 de febrero de 2014 prueba existían consignaciones para la FP de grado superior.

TERCERO

La cuestión de fondo objeto de debate ha sido ya objeto de examen por este Tribunal Supremo, Sección 4ª, en sus Sentencias de 7 de noviembre de 2016, recurso casación 2462/2015 , 16 de diciembre de 2016, recurso de casación 2728/2015 , 21 de diciembre de 2016, recurso de casación 2871/2015 y 14 de marzo de 2017, recurso de casación 2620/2015 , por lo cual en unidad de doctrina y seguridad jurídica, seguiremos lo allí vertido en razón de la coincidencia de los motivos de casación del Letrado de la CAM, respecto del pronunciamiento judicial recurrido.

Así se dijo en su FJ 3º que "la conclusión que obtiene la Sala de instancia -aplicando, insistimos, aquellos preceptos legales y reglamentarios- es que, en el caso concreto que analiza, la Administración autonómica no ha motivado de manera suficiente, como le era exigible, la concurrencia de la causa motivadora de la denegación (la inexistencia de crédito presupuestario), al no desprenderse la misma del material probatorio -esencialmente documental- del que se dispone.

Como puede fácilmente colegirse, tal razonamiento podrá ser discutido desde la perspectiva de la corrección de la operación mental efectuada por la Sala para extraer la correspondiente convicción judicial, pero en absoluto puede cuestionarse sobre la base de la infracción de unos preceptos (de la Ley Orgánica de Universidades y del Reglamento que aprueba las normas básicas sobre renovación de los conciertos educativos) que han sido escrupulosamente aplicados en la sentencia impugnada, pues está fuera de toda duda que los mismos exigen que la causa legal en que se ampara la decisión de no renovar un concierto esté debidamente justificada.

El motivo debe, pues, desestimarse por cuanto, en realidad, lo que subyace en el mismo es una clara discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Tan es así, que la propia parte recurrente señala expresamente que la sentencia recurrida ha incurrido en un error a la hora de valorar la justificación o no de la consignación presupuestaria disponible , lo que conduce a analizar el segundo motivo de casación en el que, también con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la errónea, irrazonable e ilógica valoración de la prueba".

Y en el FJ 4º "Basta con leer con detenimiento el extenso, completo y pormenorizado fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para concluir que la Sala de instancia ha contemplado y valorado con precisión la totalidad de los antecedentes existentes , incluidos la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y la Ley de Presupuestos, únicos de esos antecedentes citados por la Comunidad de Madrid como omitidos.

Y es que, en efecto, la sentencia ha contemplado las consecuencias de tales antecedentes en lo que hace al caso, pues son esas dos leyes las que cifraron en 519 las unidades escolares de Formación Profesional que habían de concertarse, en los términos recogidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 1 de agosto de 2013.

Ocurre, sin embargo, que la Sala a quo ha considerado que ni este último acuerdo, ni ninguna otra decisión legal, reglamentaria o de otra índole de la Comunidad de Madrid permiten afirmar que la no renovación acordada mediante la Orden de 28 de agosto de 2013, en lo que concretamente se refiere a las unidades de Formación Profesional del Ciclo Superior, descansara en la inexistencia de consignación presupuestaria para esas concretas unidades.

Dicho en otros términos, la sentencia recurrida ha entendido que los datos que constan en autos impiden considerar que en el momento en que se dicta aquella Orden estuviera debidamente constatada la concurrencia de la causa determinante de la no renovación de los conciertos educativos (insistimos, para esas unidades concretas del Ciclo Superior de Formación Profesional).

Y ha concluido también que el informe emitido con posterioridad a aquella Orden de agosto de 2013 no puede suplir el defecto de motivación apreciado, habida cuenta que en la fecha en que se rechaza la renovación de los conciertos la Administración no justificó debidamente la existencia de la causa legal (falta de disponibilidad presupuestaria) aducida.

Es legítima la discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia, pero, desde luego, no puede calificarse como arbitrario, ilógico o absurdo un razonamiento que, tras constatar las fechas de interposición del recurso y de reclamación y remisión del expediente administrativo, concluye que un informe emitido varios meses después de aquellos actos procesales " tiene su causa en la interposición del presente recurso, una vez, por tanto, que se ha iniciado el enjuiciamiento de la Orden a la que pretende servir de justificación o motivación " lo que conduce a rechazar de plano la eficacia pretendida, básicamente porque la motivación que debe necesariamente acompañar a las decisiones por la que se rechazan las renovaciones de los conciertos educativos debe existir en el momento en que se adopta la decisión misma de no renovación.

No puede aceptarse, pues, el reproche de arbitrariedad en la apreciación de la prueba cuando el proceso lógico que ha llevado a la Sala a su decisión estimatoria (la ausencia de justificación de la falta de crédito presupuestario para las concretas unidades educativas no renovadas y la ineficacia de un informe emitido ex post facto como válida motivación) debe reputarse absolutamente respetuoso con las reglas de la sana crítica y, desde luego, no incurso en las deficiencias (carácter ilógico, infundado o notoriamente equivocado) que se imputan".

En consecuencia, se desestiman los dos motivos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en el recurso 1482/2013 .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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