ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2593A
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los tribunales, D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de "Corporación de Radio y Televisión Española S.A." (CRTVE), asistida por el letrado D. Rodolfo Gilmartin Pérez, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 47/2016.

La sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad ahora recurrente en casación contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 57/2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta misma entidad contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 24 de septiembre de 2015, en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:

Primero: estimar la reclamación presentada por D. Eliseo , el 10 de julio de 2015, contra la resolución de inadmisión por silencio administrativo de la Corporación Radio Televisión Española.

Segundo: instar a la Corporación Radio Televisión Española a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a D. Eliseo la información solicitada.

Tercero: instar a la Corporación Radio Televisión Española a que en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de transparencia copia de la información facilitada al reclamante

.

SEGUNDO

Según se apunta en la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 24 de septiembre de 2015, D. Eliseo había pedido a CRTVE información sobre todos los gastos derivados de la participación de España en el concurso "Eurovisión 2015", incluyendo las partidas correspondientes a viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. No habiendo obtenido respuesta en plazo, presentó reclamación contra la desestimación presunta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien dio traslado de dicha reclamación, para alegaciones, a RTVE. Esta adujo, en contra de la reclamación del interesado, que la petición de información concernida estaba incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración. Manifestó, asimismo, CRTVE que la información pedida no podía ser proporcionada por aplicación del artículo 14.1.h) de la misma Ley , que limita el acceso a la información cuando el acceso a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Sin embargo, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, entendiendo, primero , que la información solicitada se encontraba en poder de CRTVE, sin que esta tuviera que acudir a entidades u órganos externos para su configuración, al tratarse de un dato de ejecución presupuestaria y liquidación de gastos; y segundo , que el conocimiento de la información requerida no dañaría el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la corporación.

Interpuesto por CRTVE recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por sentencia contra la que se promovió recurso de apelación, que fue nuevamente desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en la parte que ahora interesa):

En este caso la solicitud del recurrente no fue inadmitida mediante resolución motivada fue desestimada mediante silencio administrativo y por tanto sin justificación alguna. Y en el momento que el Consejo de Transparencia acuerda que se lleve a cabo la solicitud del Sr. Eliseo es cuando la CRTVE argumenta que concurría una causa de inadmisión que se convertiría en causa de desestimación. De cualquier manera, la CRTVE no dio al solicitante ninguna información de porque no procedía su solicitud y dejó transcurrir el plazo de un mes, del art. 20.4 "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada". Por otra parte, la solicitud de información solicitada a la CRTVE; y que dicha corporación niega alegando intereses económicos y comerciales; es una información de carácter público. La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden se objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc [...], datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información como hace el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución confirmada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en sentencia de 18 mayo 2016

.

TERCERO

La representación procesal de CRTVE presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica las siguientes infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia:

  1. ) Infracción del artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y jurisprudencia que lo interpreta.

    Dicha infracción se produce, a juicio de la parte, porque -afirma- la jurisprudencia (plasmada en sentencias que anota y transcribe en parte) ha interpretado que siendo el único efecto del silencio negativo la posibilidad de interponer recursos, no implica que la Administración no pueda hacer posteriormente defensa del acto desestimatorio con los argumentos que considere necesarios, debiendo estos tenerse en cuenta al resolver en sede jurisdiccional. Carece, pues, de fundamento -sostiene la recurrente- el razonamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que no entra a analizar la causa de inadmisión de la solicitud de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 por no haberse dictado resolución expresa por CRTVE. Insiste la recurrente en que esta causa de inadmisión debe ser tomada en consideración y aplicada al caso, y de ella deriva la inadmisibilidad de la reclamación concernida.

  2. ) Infracción del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    Se produce esta vulneración -siempre según el parecer de la recurrente- porque la sentencia impugnada interpreta que el perjuicio para los intereses económicos y comerciales debe venir de «una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc [...]», sin explicar el porqué de la necesidad de una comparación, y sin mencionar y, por tanto, sin analizar, la interpretación realizada por CRTVE de dicho precepto.

    Añade la corporación recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo por concurrir una de las circunstancias que, según el art art 88.3 LJCA , permite presumir que existe tal interés, concretamente la del apartado a), esto es, «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia». Apunta, en este sentido, que los dos preceptos mencionados de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no han sido hasta la fecha interpretados por el Tribunal Supremo, no existiendo, por tanto, jurisprudencia sobre ellos ni en general sobre dicha Ley 19/2913.

    Alega, asimismo, que concurre el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , al fijar la resolución que se impugna una interpretación de los efectos del silencio administrativo, previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , contradictoria con la que el Tribunal Supremo ha establecido ante cuestiones sustancialmente iguales.

CUARTO

Se ha personado en tiempo y forma como parte recurrida el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por el procurador D. César Manteca Torres y asistido por la letrada Doña María Luisa Zulema Rodríguez de la Plaza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Pues bien, consideramos que, ciertamente, existe un interés casacional suficiente para la admisión del recurso en cuanto se refiere al estudio de los artículos, 14.1.h y el 18.1.c), de la Ley 19/2013 , en los que se dispone:

- Art. 14.1.h): «El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: [...] Los intereses económicos y comerciales».

- Art. 18.1.c): «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».

Y entendemos que, en efecto, tiene interés casacional la determinación de los presupuestos y requisitos necesarios para la aplicación de la causa de inadmisión de las solicitudes de información consistente en ser necesaria una acción previa de reelaboración; y, asimismo, para la aplicación de la limitación para el acceso a la información consistente en que el acceso a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que no existe doctrina jurisprudencial que haya analizado, en general, la actividad del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en particular, sobre el alcance de la obligación de proporcionar información y sus límites cuando se invoque un perjuicio para los interés económicos y comerciales (art. 14.1.h) y sobre la inadmisión de solicitudes cuando para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ( art. 18. c ).

Sobre esta base, consideramos que la cuestión litigiosa presenta un interés justificativo de la admisión del presente recurso, pues, como dice la exposición de motivos de la Ley 19/2013, «la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos»; siendo, en definitiva, claro el interés que reviste el estudio por la jurisprudencia de la interpretación y aplicación de esta ley en los aspectos problemáticos que hemos apuntado.

TERCERO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar los presupuestos y requisitos necesarios para la aplicación de la causa de inadmisión de las solicitudes de información consistente en ser necesaria una acción previa de reelaboración; y, asimismo, para la aplicación de la limitación para el acceso a la información consistente en que el acceso a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida; respectivamente contempladas en los artículos 18.1.c ) y 14.1.h) de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Todo ello, sin perjuicio de que «[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de "Corporación de Radio y Televisión Española S.A." (CRTVE), contra la sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 47/2016 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 18.1.c ) y 14.1.h) de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para determinar los presupuestos y requisitos necesarios para inadmitir las solicitudes de información cuando sea necesaria una acción previa de reelaboración; y, asimismo, para la aplicación de la limitación de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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