ATS, 17 de Marzo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:2633A
Número de Recurso20058/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de Jose Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/3/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 23/15, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de estafa cualificado de especial gravedad, en atención al valor de la defraudación y perjuicio causado, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de ello nada se dice.- Se apoya en el art. 954. d) de la LEcrm. y alega que de la escritura que aporta de 16/11/16 resulta que: "...la vivienda no estaba gravada con ninguna carga ya que había sido cancelada en virtud de la escritura de dación en pago y subrogación de hipoteca formalizada el 22 de febrero de 2013, pero por un error evidente no se hizo constar en ella, a pesar de que resultaba claramente del tenor general, la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca objeto de la permuta. Como consecuencia de la crisis bancaria y la desaparición de varias entidades no había sido posible obtener la cancelación formal de la supuesta carga hasta el pasado 16 de noviembre de 2016, fecha en que la sentencia era ya firme y además el otorgamiento de la escritura no ha sido conocido por esta parte hasta hace una semana ya que fue otorgada por la Caixa en cumplimiento tardío del acuerdo de dación en pago, tardanza excusable ya que el préstamo original fue concedido por la extinta Caja Navarra, que fue absorbida por Banca Cívica y que, a su vez, fue absorbida por La Caixa y en ese tráfago se retrasó lamentablemente..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó:

"...La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia del condenado, que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende. La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el núm. 4 del art. 954 LEcrm ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado.Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 30 de marzo de 2016 por la que se le condenaba como autor de un delito de estafa cualificado de especial gravedad..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Antonio condenado por la Audiencia provincial de Logroño, como autor de un delito de estafa cualificado de especial gravedad, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.d) LECrm alegando que de la escritura que aporta de 16/11/16 resulta que:

"...la vivienda no estaba gravada con ninguna carga ya que había sido cancelada en virtud de la escritura de dación en pago y subrogación de hipoteca formalizada el 22 de febrero de 2013, pero por un error evidente no se hizo constar en ella, a pesar de que resultaba claramente del tenor general, la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca objeto de la permuta. Como consecuencia de la crisis bancaria y la desaparición de varias entidades no había sido posible obtener la cancelación formal de la supuesta carga hasta el pasado 16 de noviembre de 2016, fecha en que la sentencia era ya firme y además el otorgamiento de la escritura no ha sido conocido por esta parte hasta hace una semana ya que fue otorgada por la Caixa en cumplimiento tardío del acuerdo de dación en pago, tardanza excusable ya que el préstamo original fue concedido por la extinta Caja Navarra, que fue absorbida por Banca Cívica y que, a su vez, fue absorbida por La Caixa y en ese tráfago se retrasó lamentablemente..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LEcrm como informa el Ministerio Fiscal, así con la documental presentada sobre carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 10/11/16 ante Notario de Navarra, así como escritura de entrega de inmuebles en ejecución de permuta de suelo sobre obra futura otorgada por el condenado a favor de los querellantes de 3/2/17 que han servido en la ejecutoria 22/16 para que se dictara el 25/1/17 auto de suspensión de la ejecución de la pena, no pueden y tener virtualidad alguna en este recurso de revisión pues no se trata de documentos nuevos ni de nuevo conocimiento y en modo alguno evidencian la inocencia del condenado, cuando consta en el fundamento segundo de la sentencia apartado c) al analizar los requisitos de la estafa que: "...el acusado suscribió con la familia Adolfo el contrato de permuta sobre el terreno propiedad de esta, en fecha 31 de octubre de 2008, obligándose, en primer lugar, a suscribir un aval como garantía de la contraprestación que suponía la permuta, además de cumplir con las obligaciones que se pactaban expresamente en cuanto a la entrega de una vivienda, plaza de garaje y trastero libres de cargas. Sin embargo, el acusado nunca llegó a constituir ese aval, sino que, por el contrario, y transcurridos solamente dos meses desde la fecha de otorgamiento de la escritura de permuta (en fecha 22 de diciembre de 2008) proceder a constituir una carga-hipoteca sobre la vivienda, plaza de garaje y trastero (a construir), con las cantidades que de principal, intereses y gastos se han descrito en los hechos que se declaran probados en esta resolución y en su conjunto ligeramente superior a la valoración de la finca objeto de permuta. Además, ninguna explicación dio a los miembros de la referida familia acerca de la falta de constitución del aval, a pesar de haberse pactado expresamente la obligación de constituirlo en garantía de la contraprestación de la permuta y, desde luego, en ningún caso les comunicó la constitución de la hipoteca a los dos meses de haber suscrito la permuta de su finca. La existencia de otras hipotecas respecto de otras fincas y la posterior adjudicación a la entidad de ahorro y, finalmente, la subrogación en favor de otra entidad distinta, que nada empece esta valoración, por cuanto que debe tenerse en cuenta que, si bien resulta usual de una promoción de viviendas contratar préstamos hipotecarios que favorezcan su desarrollo y construcción, también debe tenerse en cuenta que normalmente los adquirentes de las fincas-viviendas se subrogan en el préstamo hipotecario hasta su completo pago. Cuestión completamente distinta en el supuesto de una permuta de una finca a cambio de recibir una vivienda con plaza de garaje y trastero, en el cual la parte cedente de la finca en la permuta no tiene que subrogarse en ninguna hipoteca o préstamo hipotecario, sino simplemente recibir el bien pactado con arreglo a las condiciones fijadas en la escritura- contrato de permuta. Por otra parte, la actitud del acusado de no dar explicaciones de ningún tipo a la familia Adolfo , es también reveladora de ese ánimo previo que el mismo persiguió al permutar la finca y posteriormente, casi de forma inmediata constituir un gravamen sobre ella. En definitiva, concurre el requisito del engaño junto con el relativo al ánimo de lucro, requisito también preciso para la apreciación de este tipo de delito contra el patrimonio. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, necesario en cuanto a su concurrencia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Penal - exigido en él de manera explícita-, y entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado; y él nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria..." .

La documental aportada ahora como hecho nuevo y posterior a la sentencia, es irrelevante a efectos de la tipicidad de la conducta del condenado, ya que no tiene entidad para desvirtuar la prueba practicada en el plenario, ni evidenciar la inocencia.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm, desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Antonio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/3/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 23/15.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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