ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:2629A
Número de Recurso20045/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por el procurador Don Luis Martín Jaureguibeitia, en representación del penado Hipolito , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 23/01/2017, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 62/2016, dictada el 21 de junio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao , dimanante de las diligencias urgentes número 318/2016, que condenó a Hipolito como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, y la pena accesoria de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 250 metros de Josefina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de 16 meses y comunicarse con ella por tiempo de 16 meses. Practíquense los requerimientos que se deriven de esta resolución. Se condena a Hipolito al pago de las costas causadas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que no procede conceder la autorización a que se hace referencia en el art. 957 de la LECrim . en base a las siguientes consideraciones:

Primera.- Por sentencia de conformidad dictada el 21/6/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , se condenó a Hipolito como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de 16 meses, y la pena accesoria de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 250 metros de Josefina a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre por tiempo de 16 meses y comunicarse con ella por igual tiempo.

Segunda.- El Sr. Hipolito , y al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim ., pretende la revisión de tal sentencia porque en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se siguen las Diligencias Previas nº 1292/2016 contra la Sra. Josefina , persona que, al parecer, ha reconocido la falsedad de la denuncia interpuesta en su día contra el Sr. Hipolito y que derivó en la sentencia de conformidad ya referenciada.

Tercero.- La causa de revisión encuadrable en el apartado a) del art. 954 exige para poder acceder a tal revisión una Sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o un testimonio declarado después falsos.

Cuarto.- En el caso que nos ocupa, no se aporta sentencia firme en el sentido exigido por el apartado a) del art. 954 de la LECrim ., sino simplemente un testimonio de las diligencias previas incoadas como consecuencia de retractación de la Sra. Josefina .

No procede, en consecuencia, conceder autorización para interponer Recurso de Revisión, por la razón expresada en el apartado cuarto de este escrito(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Hipolito se presenta escrito solicitando que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 62/2016 , dictada el día 21 de junio de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, en la que se le condenó como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de cincuenta y cuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de acercamiento a la víctima.

La solicitud del promovente se apoya en el nº 1.a) del artículo 954 de la LECrim . Alega que se han incoado Diligencias Previas nº 1292/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao contra la denunciante, Dª Josefina por un presunto delito de falsa denuncia, en las que ha reconocido la falsedad de la denuncia presentada contra el promovente que trajo como consecuencia aquella condena.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala. Ninguno de los casos previstos en el artículo 954 de la LECrim autoriza a utilizar el llamado recurso de revisión como una nueva instancia en la que discutir las mismas cuestiones o argumentar contra los pronunciamientos contenidos en las sentencias cuya revisión se pretende.

Según el artículo 954.1.a) de la LECrim se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos [...] siempre que ello resulte declarado por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto.

TERCERO

En el caso, aunque el promovente se refiere a un reconocimiento de la falsedad de la denuncia por quien había sido denunciante de los hechos que motivaron su condena, e indica que se han incoado Diligencias Previas, no aporta lo que la ley, en el precepto citado, establece como requisito necesario para acudir al recurso de revisión, es decir, la sentencia penal firme en la que se declare la falsedad de ese testimonio. Sentencia, en la que, en el caso, podrían valorarse, si así procede, no solo el hecho de que la sentencia cuya revisión pretende fue dictada de conformidad, sino también los términos en los que se ha producido la alegada retractación de la denunciante, así como el resto de circunstancias concurrentes.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Hipolito , contra la Sentencia nº 62/2016, de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao , dimanante de las diligencias urgentes número 318/2016.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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