ATS 406/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2508A
Número de Recurso1853/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución406/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 34/2015 dimanante del Sumario 3/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo, se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2016 , en la que se condenó a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito intentado de agresión sexual, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Salvadora durante siete años, tanto a su domicilio o a su lugar de trabajo y en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante ese tiempo.

Se le condena al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a la víctima en 500 euros por las lesiones y en 2.000 euros por los daños morales sufrido. Al SACYL deberá indemnizar la suma de 507,2 euros. Cantidades, todas ellas, que devengarán los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Benigno , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Granda Porta, con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2, todos ellos del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.7 y 68 del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La representación procesal de Salvadora ., la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño impugnó el recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Criminal por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . El segundo se formula por infracción de ley, por vulneración del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2, todos ellos del Código Penal . El tercero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.7 y 68 del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo, denuncia que se le haya condenado por el subtipo agravado del artículo 179 del Código Penal . Refiere que se limitó a exteriorizar verbalmente su propósito de agredir sexualmente a su hermana, pero no llegó a iniciar su ejecución.

    En el segundo motivo interesa la apreciación de la eximente incompleta por la ingesta de bebidas alcohólica o, en todo caso, como una atenuante muy cualificada.

    En el tercer motivo, cuestiona la individualización de la pena, solicita que su estado de embriaguez tenga relevancia a la hora de determinar su capacidad de imputabilidad, afirma que los hechos estaban provocados por la elevada ingesta de alcohol. Además interesa la aplicación del artículo 178 del Código Penal .

    Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por fundarse en el mismo cauce casacional.

  2. En relación con la denuncia de infracción de Ley, hemos dicho que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Relatan los hechos, en síntesis, que el acusado, quien vivía en el domicilio de su hermana, con el hijo de ésta, el día 25 de junio de 2015, sobre las 5:30 horas, llegó al domicilio después de haber ingerido varias cervezas. Increpó a su sobrino para que se levantara y se fuera a trabajar, yéndose a continuación el acusado a la calle. Acudió a un bar próximo, "El quinto pino", donde tomó dos chupitos de orujo. En el local estuvo hablando con normalidad con el copropietario.

    Aproximadamente, a las 6:30 horas abandonó el bar y se dirigió al domicilio de su hermana, sabedor de que su sobrino había abandonado la vivienda. Se dirigió al dormitorio de su hermana y le manifestó "te voy a follar durante cinco horas y después me voy a entregar a la policía".

    El acusado agarró de los brazos a su hermana, la llevó sujeta hasta el comedor y la tiró sobre un sofá, quitándole el pantalón del pijama y las bragas, desvistiéndose él también. Procedió a tocar los pechos y genitales de su hermana, e intentó penetrarla vaginalmente, pero no lo consiguió habida cuenta de su escasa erección. Salvadora . gritó y pidió auxilio, amenazándole el acusado con darle un puñetazo. Salvadora . consiguió agarrar los testículos del acusado y clavarle las uñas, consiguiendo así zafarse del mismo. Tras recoger el pantalón del pijama, las bragas y abandonar la vivienda, se refugió en el bar "El quinto pino", relatando a Jesús María , copropietario, lo ocurrido.

    Como consecuencia de los hechos. Salvadora . sufrió un hematoma en su codo izquierdo y un trastorno por estrés postraumático.

    Desde el punto de vista de la infracción de ley, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179 del CP , es plenamente acertada, ya que el acusado, de forma violenta y tras agarrar a la víctima y amenazarle con golpearla, llevó a cabo actos de carácter inequívocamente sexual, dirigidos a la penetración vaginal, como fueron bajar el pantalón de pijama y las bragas a la víctima y desvestirse él completamente, si bien no pudo llevar a cabo su propósito ante la falta de erección y la reacción de la víctima.

    Dicha conducta es subsumible en un intento de penetración vaginal, lo que constituye una agresión sexual agravada en grado de tentativa del art. 179 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del CP .

    Respecto a la ingesta de alcohol, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia del alcoholismo o la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

    De conformidad con el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, el consumo reiterado e intensivo de bebidas alcohólicas por parte del acusado limitó de manera ligera sus facultades intelectivas y volitivas; hechos éstos que han permitido estimar la atenuante analógica de embriaguez como simple.

    El Tribunal argumenta que el consumo de alcohol en el recurrente, a salvo de otra incidencia mayor no constatada, implicó una ligera obnubilación en el acusado, y que justifica que se estime conveniente la circunstancia atenuante del art. 21.7 del CP , por analogía con la eximente incompleta del art. 21.1 CP .

    Decisión que ha de ratificarse en el acto. En las actuaciones no existen datos que permitan acreditar una mayor incidencia del alcohol en el comportamiento del recurrente. Una hora antes de los hechos estuvo hablando con el copropietario del bar, quien refirió que habló con normalidad con él y con otros clientes. Asimismo, consta en las actuaciones la detención del recurrente el día de los hechos a las 15:25 horas, sin que por parte de los agentes se haga referencia alguna a la falta de capacidad para poder entender y comprender el motivo de la detención.

    Finalmente, respecto a la individualización de la pena, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Parte de la admisión de las pretensiones anteriores; esto es, la apreciación del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y la atenuante muy cualificada por el consumo de alcohol. Por lo demás, la Sala ha motivado de forma suficiente la imposición de la pena de cuatro años de prisión en el fundamento jurídico cuarto. La Sala acuerda minorar la pena por el delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en un grado, habida cuenta del grado de ejecución del delito, pues completó prácticamente todos los actos de ejecución necesarios para la consecución de su fin. Dentro de dicho margen punitivo -de tres a seis años de prisión-, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, considera proporcionada la pena de cuatro años, situada en la mitad inferior de la pena imponible.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente considera que la Sala dictó sentencia condenatoria sin contar con prueba de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero y segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    La Sala efectúa una minuciosa valoración de la declaración de la víctima. Declaración que la Sala considera creíble, coherente, persistente en el tiempo, con profusión de detalles.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de enemistad, enfrentamiento, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad. Había acogido y mantenido a su hermano en su domicilio durante más de dos años, lo que descarta la existencia previa de un sentimiento de odio, venganza o enemistad hacia él.

    A continuación, la Sala detalla que la declaración de la víctima ha quedado corroborada por numerosos datos objetivos de carácter periférico, como los informes médicos, médicos forenses y psicológicos, de los que se extrae que la víctima sufrió lesiones físicas y psíquicas como consecuencia del ataque.

    Asimismo corrobora el testimonio de la víctima la declaración del copropietario del bar "El quinto pino", quien manifestó en el acto del juicio que la víctima llegó al bar y le pidió ayuda. Le dijo que su hermano había intentado violarla. En esos momentos la víctima llevaba una camiseta y unos pantalones de pijama, iba descalza.

    Finalmente, la Sala toma en consideración como elemento corroborador el testimonio de la vecina Ascension , quien en el acto del juicio refirió que en el momento en que ocurrieron los hechos oyó gritos demandando auxilio.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, minucioso, sin contradicciones, corroborado por el parte de lesiones y el informe médico forense - se constatan lesiones compatibles con el forcejeo detallado-, la declaración del copropietario del bar -quien acredita que la víctima salió del domicilio en pijama, le pidió ayuda, contándole que su hermano había intentado violarla- y la vecina que oyó los gritos de petición de ayuda, está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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