ATS 403/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2507A
Número de Recurso2034/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 13/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 171/2014 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, por la que se condenó a Millán como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, así como al pago de las costas procesales. También fue condenado al pago de una indemnización de 50.000 euros a María Antonieta y Salvador y de 28.000 euros a Ariadna , más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Millán , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Carazo Gallo, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 y 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba; el segundo, por quebrantamiento de forma, por haberse denegado indebidamente la admisión de una diligencia solicitada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primero de los motivos esgrimidos por el recurrente es la infracción de precepto constitucional por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.1 y 849.2 LECrim . Además, alega la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, al amparo del artículo 18.3 CE , porque se accedió a sus datos bancarios, por providencia, y éstos fueron revelados en la sentencia, a propósito del "supuesto esquema de estafa piramidal". Igualmente, alega error en la valoración de la prueba con relación a la prueba documental obrante en los folios 176 y siguientes.

  1. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación. ( STS 120/2014 de 26 de febrero ).

  2. Los hechos probados son, en resumen, que en el año 2012, Millán se ofreció para invertir en bolsa los ahorros de algunas personas con las que contactó. Se presentaba como subinspector de la Agencia Tributaria (cosa que no era) y un avezado financiero que sólo invertía en valores seguros, garantizando un beneficio anual del 20%, y se comprometía a devolver las cantidades recibidas en el plazo de diez días hábiles cuando el particular lo reclamase, lo que como él bien sabía no era cierto, pues estaba fuera de su alcance.

    Consiguió que Ariadna le entregara 15.000 euros el 13 de enero de 2012 y el acusado le pagó la rentabilidad acordada hasta que, en septiembre de 2013, ella quiso que le devolviera lo que le había entregado. No lo consiguió, porque Millán se había adueñado del dinero con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento.

    El día 17/3/2012 la pareja formada por María Antonieta y Salvador entregaron 50.000 euros al señor Millán quien se comprometió a pagarles un rendimiento de 833 euros mensuales y a devolverles lo aportado en el plazo de diez días desde que lo requirieran, cosa que él sabía que estaba fuera de su alcance. En la confianza de la solvencia profesional de la que el acusado alardeaba, suscribieron el contrato. En junio de 2013 quisieron que les fuera restituido el dinero, cosa que no fue posible porque el acusado había dispuesto de la cantidad en beneficio propio.

    Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, porque considera que de la práctica de ésta no se puede deducir la existencia de un modelo piramidal de estafa, sino simplemente que hubo unos contratos que el acusado no pudo cumplir. Sin embargo, el Tribunal de instancia considera que existió la estructura piramidal, porque las declaraciones de los perjudicados y la prueba documental así lo acreditaron. Los testigos manifestaron que el sistema de captación de clientes que el acusado usaba era las referencias de otras personas que le habían entregado su dinero. La rentabilidad pactada con los inversores sólo se podía pagar mediante la captación de nuevos clientes que aportaran dinero. Además, el Tribunal de instancia valoró la prueba documental (folios 176 y s.s. a los que se refiere el recurrente) y comprobó cómo, de forma paralela a la entrada de ingresos de supuestos inversores, había salidas de dinero para pago de los rendimientos estipulados (además de salidas para fines desconocidos y gastos personales del acusado). Con base en la citada documental, así como en las declaraciones de los perjudicados, consideró el órgano sentenciador que había habido una estafa piramidal.

    El recurrente no ha acreditado de forma alguna error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, en los términos exigidos jurisprudencialmente. No se ha referido a ningún documento, tal y como exige el artículo 849.2 LECrim y, por tanto, no cabe estimar que hubiera error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia.

    En segundo lugar, sostiene el recurrente que se vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el artículo 18.3 CE , porque la sentencia incluye un listado de inversiones en la cuenta del acusado y estos datos no se obtuvieron mediante resolución motivada. A pesar de enunciar así el motivo, en su desarrollo se comprueba que la alegación se refiere a una posible vulneración de su derecho a la intimidad. Sostiene que el acceso a los datos es nulo porque se acordó por providencia; y, por otro lado, dice que los datos publicados en la sentencia no permiten concebir sospechas de la implicación del acusado en el delito.

    A efectos de comprobar si hubo tal violación del derecho fundamental citado, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, para que una injerencia de este tipo en el derecho a la intimidad sea constitucional, que se cumplan los siguientes requisitos: "que exista un fin constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté prevista en la ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada; y, finalmente, que se observe el principio de proporcionalidad" ( STC 233/2005 de 26 de septiembre ". El acceso a los datos bancarios, se acordó por resolución judicial y con él se pretendía probar que los hechos eran tal y como habían sido denunciados, por tanto, un fin constitucionalmente legítimo. Por último, se trata de una medida proporcionada; el acceso a la intimidad del acusado es menor, puesto que se trata de la esfera patrimonial y el resultado que se obtenía de la diligencia era imprescindible como medio de prueba. En consecuencia, no cabe hablar de nulidad alguna.

    En este caso, el acceso a los datos bancarios fue acordado en virtud de resolución judicial, concretamente el auto de apertura de juicio oral que se dictó el 24 noviembre de 2014 (folio 148). Este auto no se dictó en el seno de la investigación, sino una vez que ya se había acordado la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado el día 30 de octubre de 2014 (folio 141). En su escrito de acusación (folio 145), el Ministerio Fiscal solicitó, como prueba documental anticipada, que se uniera a la causa un extracto completo de los movimientos habidos, desde marzo de 2012 de los números de cuenta NUM000 y NUM001 y desde enero de 2012 del número de cuenta NUM002 . A continuación, el Juzgado de Instrucción dictó el auto de apertura de juicio oral y en su parte dispositiva, se acordó el acceso a los datos bancarios. Esta diligencia no tuvo carácter instructor, sino que se acordó como prueba anticipada.

    El Juzgado de Instrucción recibió los extractos bancarios y los unió a las actuaciones.

    En el escrito de defensa, el acusado solicitó la misma documental.

    Cuando las actuaciones llegaron a la Audiencia Provincial, ésta dictó un auto admitiendo como prueba la documental solicitada por el Ministerio Fiscal y denegando la solicitada por la defensa; aunque ambas pruebas eran la misma. En tanto en cuanto los extractos constaban en las actuaciones y el Tribunal de instancia tuvo acceso a ellos en todo momento, no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Respecto de la valoración de la prueba realizada en sentencia sobre los datos expuestos, hay que recordar que excede de la función casacional la realización de una nueva valoración de la prueba. El Tribunal de instancia valoró, a la vista de la prueba, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia, como ya hemos indicado.

    A esta Sala le corresponde examinar la sufiencia y adecuación de la motivación de la sentencia de instancia. Ambos requisitos se han cumplido en este caso, por lo que no cabe hablar del error alegado por el recurrente.

    Procede, por todo lo expuesto, inadmitir este motivo con base en el artículo 855.1 LECrim .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo esgrimido, alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim .

No se le admitió uno de los medios de prueba que propuso: el extracto completo de los movimientos bancarios de la cuenta de la que él era titular, desde marzo de 2012 hasta enero de 2015, referente a los ingresos de los rendimientos pactados.

  1. Los artículos 785 y 786 LECrim establecen la potestad de que dispone el órgano sentenciador para la admisión o denegación de diligencias de prueba.

  2. El primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida explica lo siguiente: en primer lugar, el Tribunal de instancia no admitió la mas documental solicitada por considerarla improcedente, ya que incluía datos hasta enero de 2015, momento muy posterior al acaecimiento de los hechos; en segundo lugar, añade, que posteriormente el órgano constató que la documentación ya obraba en las actuaciones, por lo que no se causó indefensión alguna a la parte.

En consecuencia, la realidad es que la documental obraba en las actuaciones (folio 171) y fue valorada por el órgano sentenciador, por lo que no falta documentación, ni hubo indefensión.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir el presente motivo con base en el artículo 885.1 LECrim .

Se acuerda, por tanto, la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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