ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2530A
Número de Recurso2934/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Cecilio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 150/2015.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Cecilio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 16 de noviembre de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Doña Laura .

CUARTO

Mediante providencia de 25 de enero de 2017 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, se interesó la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la no admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de febrero de 2017 interesando la no admisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre tutela civil de derecho fundamental al honor al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC .

El recurso se compone de tres motivos, fundados al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC : el primero, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el art. 24 CE , al ser la interpretación de las informaciones periodísticas, objeto de autos, totalmente ilógica, sin que su veracidad haya sido objeto de prueba en ningún momento, por cuanto se trataría de información no literal, sin que las publicaciones hayan sido ratificadas por sus autores; el segundo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 CE ), al omitirse "manifiestamente" la valoración de pruebas practicadas en el procedimiento, y consistentes en las actas literales de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y de la sesión del Consejo de Administración de Emaya, y las testificales que la ratificarían, que acreditarían la no existencia de ningún tipo de declaración del demandado, ahora recurrente, que mereciera la calificación de injuriosa; y el tercero, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 CE ), al considerar la valoración de las declaraciones del Sr. Cecilio "absolutamente arbitrarias", cuando de las actas aportadas al procedimiento se desprendería de forma patente que no llegaron a realizarse.

SEGUNDO

Examinados los tres motivos de recurso extraordinario por infracción procesal, éstos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

Así, los tres motivos de recursos se fundan en una errónea valoración de la prueba documental y testifical que pretenden, en definitiva, la total revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada.. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le es factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Es más, con este proceder, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no resulta posible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras).

Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que en los motivos de recurso se formula la impugnación a la valoración probatoria en su globalidad, sin recoger la cita de los concretos preceptos procesales o adjetivos que se consideran infringidos sobre valoración de algún medio probatorio determinado, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar en su conjunto la prueba practicada, concluye que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por las imputaciones vertidas ante en el diario "El Mundo" y en el "Diario de Mallorca", pues el Sr. Cecilio , en sus relaciones con la prensa, reveló parte del contenido del Consejo de administración de 26 de marzo de 2013, en concreto, hizo pública la versión de los hechos del Sr. Roman , sin contraste ni verificación alguna, y conforme a la cual don Roman habría sido acosado por la Sra. Laura , hecho del que ninguna constancia ha sido aportada al proceso. Subyace, en definitiva, la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada. y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de una norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible.

Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

Por los motivos expuestos, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Cecilio contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 150/2015.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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