ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2318A
Número de Recurso1747/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 64/2015 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS- contra BALOO DENTAL, SL, D. Isidro y AEOX MEDICAL, SL, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BALOO DENTAL, SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de BALOO DENTAL, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 11 de diciembre de 2015, Rec. 774/15 , en la que en procedimiento de oficio se estima la existencia de relación laboral entre el trabajador y empresa Baloo Dental, SL. La sentencia hace referencia a sucesivos contratos de arrendamiento de servicio entre el trabajador y la empresa y a las condiciones de trabajo que dan cuenta de la existencia de indicios de ajenidad y dependencia que determinan la inclusión de dicha relación en el ordenamiento jurídico laboral.

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ).

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que no es una resolución idónea para los efectos pretendidos, habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en que la sentencia seleccionada de contraste es, precisamente, aquella en la que esta sala ha fundamentado la inexistencia de contradicción y a reiterar la contradicción alegada en su recurso; pero la inadmisión se basa en la falta de idoneidad de la sentencia alegada, por las razones anteriormente señaladas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de BALOO DENTAL, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 11 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 774/2015 , interpuesto por BALOO DENTAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 3 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 64/2015 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS- contra BALOO DENTAL, SL, D. Isidro y AEOX MEDICAL, SL, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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