ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2284A
Número de Recurso2085/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil «MUNICH, S.L.», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 23/2015 , en materia de propiedad industrial, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Jose Daniel .

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones las partes personadas, la representación procesal de la entidad «MUNICH, S.L.», como parte recurrente, así como el Sr. abogado del Estado y D. Jose Daniel , en su calidad de partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de noviembre de 2014 que, con estimación parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 18 de marzo de 2014, denegó la inscripción del diseño industrial nº 511.717,«CALZADOS», en su variante 4, apreciando su incompatibilidad con varias marcas prioritarias propiedad de la entidad «MUNICH, S.L.».

La sentencia estima el recurso y anula la resolución impugnada, acordando la inscripción del diseño industrial nº 511.717, «CALZADOS», en su variante 4, razonando en esencia lo siguiente:

[...] Dicho lo anterior, entrando a conocer de las concretas particularidades concurrentes en el supuesto que aquí nos ocupa, debemos partir de la premisa de que la Marca oponente se encontraba en vigor en la fecha de solicitud del diseño (13 de enero de 2011) toda vez que los efectos de la cancelación ordenada por resolución de 7 de agosto de 2014 fueron retrotraídos al 26 de enero de 2011 (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015, rec. 3462/2014 ).

Dicho ello, efectuada por la Sala una comparación del diseño solicitado con las marcas oponentes, llegamos a conclusión distinta a la sostenida por la resolución impugnada, tal como a continuación argumentamos.

Las marcas oponentes consisten, tal como puso de relieve la Oficina de Armonización del Mercado Interior en relación con la Marca comunitaria 2.923.853, en " el esbozo de una zapatilla deportiva blanca con dos líneas diagonales sobrepuestas que pueden o no ser percibidas como la letra "X" " (Decisión 13 de noviembre de 2009, en procedimiento de oposición Nº B 1 291 329 Munich SL v. Project E) y, más recientemente, en " una marca puramente figurativa. La imagen bi-dimensional muestra el perfil punteado de una zapatilla deportiva blanca clásica sobre la cual se sitúan dos tiras negras cruzadas " (Decisión de 7 de agosto de 2014 en Procedimiento de Cancelación Nº 5141).

El diseño industrial solicitado consiste en diversas vistas de una zapatilla deportiva de fondo azul y amplios refuerzos blancos ocupando toda la talonera, empeine y puntera, y en un lateral de la misma se sitúan tres bandas negras sobre fondo blanco, dos de ellas paralelas en sentido descendente desde la zona más próxima al talón hacia la zona más próxima a la puntera y la tercera de forma descendiente en sentido contrario, desde la zona más próxima a la puntera hacia el talón, de forma que esta última parte del comienzo superior de una de las primeras y es tangente a la otra.

Pues bien, tomando en consideración tales descripciones se advierten por la Sala claros elementos diferenciadores en el diseño solicitado respecto de las marcas oponentes, que dotan al mismo de clara singularidad, obteniéndose una impresión, desde la óptica de un usuario informado, claramente diferenciadora de aquellas.

En efecto, en primer lugar, debe tenerse presente que las marcas oponentes son marcas figurativas que consisten en la representación bi-dimensional de calzado deportivo con un motivo ornamental, que puede identificarse con una X. Por el contrario, el diseño solicitado refiere elementos claramente diferenciadores, tales como los diferentes colores (azul, blanco y negro) y la forma en la que se disponen las tres bandas laterales, cuya composición no cabe confundir con la letra X. Dicha eventual confusión solo se consigue si se prescinde de una de las tres bandas que conforman el motivo ornamental del lateral del diseño, pero en tal supuesto se estaría modificando el diseño tal como fue diseñado. Por otra parte, si el elemento ornamental lateral de las marcas aparece situado en la parte central hacia la delantera, las bandas laterales del diseño aparecen representadas abarcando, prácticamente, todo el lateral de la zapatilla.

En definitiva, a juicio de la Sala, el diseño solicitado posee carácter singular, no guardando la similitud con las marcas oponente atribuida en la resolución denegatoria impugnada, por lo que resulta procedente la estimación del presente recurso. [...]

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. Alega en esencia la parte recurrente que entre las marcas oponentes y el diseño impugnado nº 511.717, variante 4, existe una posible confusión entre los consumidores, pues son muy similares y existe identidad aplicativa. En su desarrollo argumental, la parte recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (los cuales, sin embargo, no se ponen en relación con su caso y, además, resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley 20/2003 de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , en relación con los artículos 6 y 7 de la referida ley . En su desarrollo expositivo, la recurrente muestra su discrepancia con el juicio comparativo de los signos en conflicto efectuado por la sala de instancia, afirmando en esencia que el elemento con mayor fuerza distintiva en el diseño impugnado es la representación gráfica de dos bandas cruzadas, lo que entiende que coincide con el elemento principal y característico del símbolo utilizado como distintivo por «MUNICH, S.L.», por lo que produce la misma impresión de conjunto en el usuario informado, siendo las diferencias existentes en el diseño impugnado detalles irrelevantes. Asimismo aduce la existencia de similitud, rozando la identidad, de los signos enfrentados, de identidad aplicativa y de riesgo de confusión, afirmando también que, puesto que la libertad del autor para ornamentar un calzado deportivo resulta infinita, si se elige el gráfico de dos bandas cruzadas es para aprovecharse indebidamente del prestigio de las marcas oponentes.

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional».

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo que plantea la parta recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico llevado a cabo por la sala de instancia al comparar los concretos signos en pugna, juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenida como manifiestamente irracional, ilógica arbitraria la ampliamente razonada conclusión que ha alcanzado tribunal a quo.

QUINTO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al remitirse a los motivos alegados en el recurso, aduciendo que sí se plantea una cuestión dotada de contenido de generalidad por haberse infringido doctrina jurisprudencial por la sala de instancia, y negando que se plantee una discrepancia frente al juicio de valor comparativo entre los signos en pugna efectuado por la sala de instancia, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 2085/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad «MUNICH, S.L.» contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 23/2015 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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