ATS, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2016, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Villanueva Garay, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1653/2014 , interpuesto por D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 680/2013 seguido a instancia de D. Rodolfo contra D. Jesus Miguel y MENDI ONDO ZERRATEGIA S.L., sobre reclamación de cantidad..."

SEGUNDO

Por la representación de D. Rodolfo , mediante escrito de 17 de octubre de 2016, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 18 de octubre de 2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La parte recurrida presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2016, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de D. Rodolfo , se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 22 de junio de 2016 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de septiembre de 2014 (R. 1653/2014 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, deducida contra MENDI ONDO ZERRATEGUIA, S.L.

Alega el recurrente, en lo esencial, que insta incidente de nulidad de actuaciones porque el indicado Auto de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución Española ), porque carece de motivación, impide un pronunciamiento sobre el fondo y causa indefensión. Igualmente, que respecto de la sentencia seleccionada como contradictoria, la de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2002 (R. 7920/2001 ), ha razonado la parte en extenso sobre la existencia de contradicción con la recurrida. Concluyendo que el Auto no da respuesta a las cuestiones planteadas y se limita a ser copia literal de la providencia en la que se anunciaba una posible causa de inadmisión de 18 de abril de 2016; no sin antes insistir en su consideración sobre la carta enviada por el trabajador "certificada y con acuse de recibo" a efectos de la interrupción de la prescripción, no coincidente con lo indicado por la sentencia recurrida y que es a lo que esta Sala IV debe estar.

SEGUNDO

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que solicita es un cambio en el signo de la misma por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas. Sin embargo, la Sala no puede compartir las tesis del recurrente:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como reclama la parte. En efecto, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. De este modo, el objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, lo que no se aprecia en el Auto recurrido, pues el mismo, pese a lo que el recurrente señala, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito, ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra del criterio y de los intereses de la parte recurrente. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite según consta claramente en sus razonamientos jurídicos , referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas; y a ello no obsta que el razonamiento final hubiera ya sido puesto de manifiesto a la parte en la providencia que advertía de las posibles causas de inadmisión.

  4. A lo anterior se une que el Auto inadmitía el recurso de casación unificadora interpuesto por el recurrente no solo por apreciar falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, sino también, en lo que hacía a la alegación de infracción del art. 24 Constitución Española , por un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el 224.1 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley ; y en cuanto a la cuestión de fondo, por defecto consistente en no exponer la infracción legal o jurisprudencial ni la fundamentación de la misma ( art. 224 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 207 de la misma Ley y con el art. 481 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  5. Consecuentemente, la alegación de vulneración del art. 24 Constitución Española , es claramente retórica, porque dicha vulneración no se ha podido cometer por una resolución que se limita a inadmitir el recurso en atención a la concurrencia de varias causas de inadmisión según autoriza la normativa reguladora del mismo.

  6. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la resolución cuya nulidad se postula.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Guillermo Villanueva Garay en nombre y representación de D. Rodolfo , contra el Auto de 22 de junio de 2016 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de septiembre de 2014 (R. 1653/2014 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, deducida contra MENDI ONDO ZERRATEGUIA, S.L. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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