ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2223A
Número de Recurso885/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Rosa presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 189/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de doña Rosa como parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por Providencia de 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito de 15 de febrero de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria a fin de que se reintegre la cantidad que la demandada había retirado de unas cuentas bancarias de disposición indistinta. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la demandada-apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 632 CC , en relación con el art. 619 CC , y de la jurisprudencia aplicable.

La recurrente argumenta que la donación del dinero se consumó de forma verbal, y quedó acreditada no solo con la prueba testifical, sino también con otros elementos o indicios que contribuyen a considerar cierta y lógica la voluntad de don Bruno de donarle esas cantidades por el cuidado y atención que le prestó. Cuando existen pruebas claras e indubitadas de las atenciones y de los servicios prestados por el donatario suele entender la jurisprudencia que está más clara la voluntad de donar. Cita tres sentencias de diferentes audiencias provinciales (Asturias, Navarra y A Coruña).

El motivo segundo se funda en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

Se argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 25 de febrero de 2004 y 19 de mayo de 2008 , en las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de noviembre de 2003 y 10 de diciembre de 2008 , y en las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de octubre de 2002 y 23 de febrero de 2007 . Según el recurso, en estas resoluciones se admite la existencia de donación en situaciones análogas a las que nos ocupa (donación mediante autorización de disposiciones de cuenta bancaria).

TERCERO

Por las razones que se exponen a continuación, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ); y falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al no respetarse la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  1. El recurso de casación se ha articulado como un escrito de alegaciones. A tales efectos debemos recordar que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la audiencia provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

    Solo en el motivo primero se indica cual es la infracción legal cometida y no se establece en ninguno de los motivos, con la precisión propia de un recurso como el presente, cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    Por otro lado, no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictora de audiencias provinciales.

    En el motivo primero se limita a citar tres sentencias de diferentes audiencias provinciales, como supuestamente opuesta a la recurrida.

    En el motivo segundo se citan sentencia de esta sala y de audiencias provinciales, como si configurase la misma modalidad de interés casacional.

    Pues bien, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial-, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado.

    Además, lo que realmente se ofrece como supuestos pronunciamientos contradictorios no se justifica, limitándose a señalar que se trata de resoluciones que admiten la existencia de donación en situaciones análogas a las que nos ocupa.

  2. El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco se justifica.

    No se indica cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada infringida o desconocida por esta Sala. Y las sentencias citadas no siguen un criterio contrario al de la sentencia recurrida, sino que han resuelto en función de los hechos que se han considerado acreditados.

    La sentencia recurrida recoge la doctrina de esta sala, contenida, entre otras, en la Sentencia 83/2013, de 15 de febrero (recurso 1693/2010 ), que establece:

    (...) la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie , es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).

    En el presente caso, el tribunal sentenciador declara, como hechos probados, que la totalidad del dinero existente en las cuentas era de la propiedad exclusiva de don Bruno , no habiendo aportado cantidad alguna la recurrente, que no existió un animus donandi , ni se llegó a donar el dinero. A juicio de la Audiencia la prueba practicada no acreditaba en modo alguno que don Bruno tuviese la intención de donar a la recurrente el dinero en metálico existente en las cuentas bancarias, y que lo que aparecía como evidente era que doña Rosa , a la vista del estado de salud de don Bruno (ingresado con una grave infección), se apresuró a vaciar las cuentas bancarias con el fin de hacer suyo el dinero.

    En definitiva, la recurrente solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados, al no estar conforme con la valoración de la prueba, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. Y sin que proceda imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Rosa contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 189/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 443/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión, con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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