ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2216A
Número de Recurso657/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Canal de Isabel II se presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación 604/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1746/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 1746/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Canal de IsabelII, se presentó escrito con fecha de 3 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Doña Inocencia , Doña Maite y Doña Noemi , presentó escrito con fecha de 3 de marzo de 2015 personándos ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, se interesó la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordimario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, con aplicación equivocada del requisito de la subsidariedad y del art. 34 LH , por considerar que el citado requisito se cumpliría cuando las superficies dispuestas han pasado a manos de terceros registrales de buena fe, tal y como acontece en el supuesto de autos, y sin que la interposición de acciones administrativas supongan un óbice al cumplimiento del citado requisito independientemente de su resultado, por cuanto ya no existiría relación jurídica entre el Canal de Isabel II y Promociones BBKU, S.A. (actual Bruesa Inmobiliaria, S.A.), y ésta última desconocería la realidad extrarregistral, por lo que se imposibilitaría a la parte el ejercicio de cualquier acción declarativa de dominio que le pudiera corresponder, quedando sólo a su alcance la correspondiente al enriquecimiento injusto para reclamar el valor de la cosa indebidamente enajenada, máxime cuando en el supuesto de autos existiría sentencia firme de la jurisdicción contenciosa que rechaza y desestima todas la pretensiones del Canal de Isabel II.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente que en el supuesto de autos, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, se cumpliría con el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto promovida, pues las superficies dispuestas habrían pasado a manos de terceros registrales de buena fe, y sin que la interposición de acciones administrativas supongan un óbice al cumplimiento del citado requisito independientemente de su resultado, por cuanto ya no existiría relación jurídica entre el Canal de Isabel II y Promociones BBKU, S.A. (actual Bruesa Inmobiliaria, S.A.), y ésta última desconocería la realidad extrarregistral, por lo que se imposibilitaría a la parte el ejercicio de cualquier acción declarativa de dominio que le pudiera corresponder, quedando sólo a su alcance la correspondiente al enriquecimiento injusto para reclamar el valor de la cosa indebidamente enajenada, máxime cuando además existiría sentencia firme de la jurisdicción contenciosa que rechaza y desestima todas la pretensiones del Canal de Isabel II.

Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de Primera instancia, concluye que no existió una expropiación, con el efecto de la transmisión total del dominio, sino la constitución de una "servidumbre de acueducto y de paso", tal y como figura registralmente, que no suprime o anula la posibilidad de transmisión del dominio del predio sirviente, y que como lo que se pretende en la demanda es la participación en el aprovechamiento urbanístico de la superficie que, según la actora, era de su propiedad, habría sido requisito previo discutir si lo expropiado era o no de su dominio.

En consecuencia, la sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Canal de Isabel lI contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación 604/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1746/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 1746/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR