ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2214A
Número de Recurso851/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Matilde , Don Luis Carlos y Comercial VD, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 120/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Doña Matilde y Don Luis Carlos , presentó escrito con fecha de 28 de mayo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuando el traslado conferido, interesó la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de febrero de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos .

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de calificación, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda, al parecer en un único motivo, desglosado en tres apartados enunciados como "Fundamentos jurídicos", por infracción del art. 164 LC ("Fundamentos jurídicos" segundo y tercero), por considerar que la resolución impugnada no habría tenido en cuenta el esfuerzo económico y patrimonial realizado por la familia para salvar a su empresa, que evidenciaría que, en ningún caso, su comportamiento podría ser calificado como culpable, pues se habría acudido a mecanismos extraordinarios de financiación poniendo a favor de los acreedores de la empresa "TODO" su patrimonio personal, con una actitud probada, conocida y ajustada por la "A. Concursal" con su aprobación de las cuentas anuales de la compañía depositadas en el Registro Mercantil de Valladolid, y que constituiría un argumento "demoledor" para enervar la presunción de culpabilidad iuris tantum que pesaría sobre los recurrentes, y que no existiría prueba alguna que acredite o cuantifique cual ha sido el presunto agravamiento de la masa pasiva por interponer la acción concursal "muy tarde"

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que la resolución impugnada no habría tenido en cuenta en su calificación el esfuerzo económico y patrimonial realizado por la familia para salvar a su empresa, que evidenciaría que, en ningún caso, su comportamiento podría ser calificado como culpable, pues se habría acudido a mecanismos extraordinarios de financiación poniendo a favor de los acreedores de la empresa "TODO" su patrimonio personal, con una actitud probada, conocida y ajustada por la "A. Concursal" con su aprobación de las cuentas anuales de la compañía depositadas en el Registro Mercantil de Valladolid, y que constituiría un argumento "demoledor" para enervar la presunción de culpabilidad "iuris tantum" que pesaría sobre los recurrentes, y que no existiría prueba alguna que acredite o cuantifique cual ha sido el presunto agravamiento de la masa pasiva por interponer la acción concursal "muy tarde"

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que tanto de la declaración de la propia administradora, Sra. Matilde , como los hechos recogidos en sentencia (así: la existencia de una ejecución hipotecaria a consecuencia de la deuda que se mantenía con el Banco Popular respecto del local situado en la calle Puente Colgante nº 32 de Valladolid; la existencia de una deuda que era de 499.295 euros en 2009, y que se vio incrementada en ejercicios posteriores; que la cifra provisionada para clientes de dudoso cobro era de 229.425 euros, cuando la cifra de morosidad declarada por la propia concursada era de 1.297.665, 21 euros, con dos años de anterioridad a la solicitud del concurso; así como las deudas con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social), y que eran conocidos tanto por el administrador de hecho como de derecho, ponen de manifiesto la situación de la empresa, y que deberían de haber motivado que la solicitud de concurso se hubiera hecho mucho tiempo antes que cuando se realizó; segundo, que los libros de contabilidad se encuentran sin legitimar desde 2005, sin que la empresa tuviera registros auxiliares de inmovilizado que reflejara su fecha y precio de adquisición, las amortizaciones practicadas y las cargas sobre las mismas, ni inventario de existencias, como tampoco de composición de saldos de acreedores ni de clientes, que permitiera su cotejo con las insinuaciones de créditos recibidos y, además, cuando se presentó el concurso se presentó un balance de sumas y saldos relativo al ejercicio 2011 que carecía de validez pues estaba sin cerrar; y tercero, que, en definitiva, los administradores de "Comercial VD, S.A." pretendieron una "huida hacia adelante", pues en 2009 cuando se dieron cuenta de la insolvencia de la entidad mercantil en lugar de solicitar el concurso, siguieron operando, posiblemente con la intención de que podían solventar la situación económica de la sociedad, sin tener en cuenta la situación adversa de la economía española, lo que motivó la agravación constante de su situación y un mayor perjuicio para sus acreedores.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión de los recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Matilde , Don Luis Carlos y Comercial VD, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 120/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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