STSJ Cataluña 880/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:12127
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución880/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 316/2015

Parte actora: Fernando

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº 880 /2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Suñé Peremiquel, y asistido por el Letrado D. José María Delgado Rodríguez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de diciembre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Director General de la Policía, de 10 de julio de 2015, que desestimó la solicitud de reconocimiento económico en cuanto a las retribuciones referidas al componente singular del complemento específico que a los puestos de idéntica denominación en las Comisarías Provinciales de Lleida y de Girona.

El recurrente, Inspector Jefe del CNP, fue nombrado el 1 de enero de 2008, Jefe de la Brigada de Información de la Comisaría Provincial de Tarragona, puesto que continuaba desempeñando al tiempo de formular demanda.

Dicho puesto tiene asignado en el Catálogo de Puestos de Trabajo un nivel de Complemento de Destino (NCD) 27 y un componente singular del complemento específico (CES) de 6.681, 60€ anuales, siendo el sistema de provisión por Libre Designación (LD).

Que los puestos de Jefes de la Brigadas de Información de las Comisarías Provinciales de Lleida y Girona, tienen asignado un NCD 27 y se proveen por LS pero tiene asignado un CES de 7,489,80€ anuales.

Considera que los puestos de Jefe de Brigada de Información comparados (todos ellos dependientes de la Jefatura Superior de Policía de Catalunya) tienen idénticas funciones y cometidos, por lo que solicitó el reconocimiento retributivo que le fue denegado por la resolución objeto del presente.

Afirma que cuando la Administración clasifica y reparte los complementos, actúa dentro del marco normativo, por lo que "a priori" las diferencias en las retribuciones de los Jefes de Brigada de Información de los Puestos citados son "formalmente legales", ya que, según doctrina reiterada del TS, solo cabe igualdad en funciones o situaciones jurídicas iguales y es perfectamente lícito que puestos con igual nomenclatura y requisitos tengan diferentes retribuciones.

La problemática se plantea porque dichos complementos han de fijarse conforme a criterios objetivos, pues la discrecionalidad solo cabe para actos de gobierno y las retribuciones funcionariales se rigen por criterios jurídicos ( art. 22 y siguientes de la Ley 7/2007; 6.4 de la LOFCS y RD 950/2005, de 29 de julio), por lo que son revisables y enjuiciables ( SSTS de 27 de febrero de 1997 ; de 3 de marzo de 1967 ; 7 de junio de 1972 y de 1 de julio de 1994 ). Dicha jurisprudencia admite: i) que se puedan solicitar las diferencias retributivas de complementos cuando no sean situaciones idénticas; ii) que la administración a la hora de distribuir esos complementos ha de hacer una valoración previa de los requisitos contemplados en la ley para cuantificarlos (penosidad, peligrosidad, responsabilidad, etc.) y ha de hacer una comprobación posterior para ver si son correctos; iii) que el elemento determinante es la prueba de que estos elementos existen o no.

Considera el demandante que, en este caso, la Administración ha incumplido el deber revisor y de una remuneración justa, la cual ha de respetar los criterios establecidos en el art. 6 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 4 que regula el Complemento Específico, que remunerará el riesgo, dedicación y demás particularidades que implica el desempeño de la función policial. Este complemento está integrado por dos componentes, el general (que se aplica en función de la categoría del funcionario) y el singular que retribuye las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

En relación con el caso, el actor señala que si se analiza cada uno de los parámetros con los que se ha de cuantificar el complemento específico, se ve que son exactamente iguales para los Jefes de Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de las Comisarías Provinciales de Tarragona, Lleida y Girona. Las responsabilidades y cometidos son idénticos, no existiendo ninguna norma que los diferencie, ni se recoge dicha circunstancia en el Catálogo de Puestos de Trabajo en vigor, por lo que concluye que resulta injustificado que las cuantificaciones del CES sean diferentes en los distintos puestos de Jefe de Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de las Comisarías Provinciales dependientes de la misma Jefatura Superior de Policía de Cataluña, cuando tienen el mismo nivel 27 y se proveen por el mismo sistema.

En este caso, sostiene que los motivos que diferenciaron el CES al realizar el catálogo fueron exclusivamente la adscripción a una plantilla y no la diferencia de responsabilidades u obligaciones o especialidades de puestos de trabajo y sin que la Administración, al resolver, haya alegado ni un solo motivo concreto para justificar la diferencia de retribuciones.

Con mayor razón en este caso en que la localidad geográfica en la que se prestan los servicios es un factor que está compensado por la regla complementaria tercera del Catálogo que asigna distintas cantidades en función de dicho factor como sigue "Tercera. Simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía continuarán devengando, por este mismo concepto, las siguientes cuantías mensuales en razón del lugar de la plantilla a que pertenece el puesto de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo" y a tales efectos cita la STS de 4 de marzo de 2011 (recurso de casación 6130/2008 ) y las SSTS de 14 de diciembre de 1990 y 20 de junio de 1967, lo que le lleva a concluir que se han vulnerado los art. 23.2 y 14 de la CE, pues en situaciones de trabajo idénticas, se dan complementos más bajos a determinados puestos (con cita de la STSJ del País Vasco, nº 575/2008, de 17 de septiembre de 2008 -recurso 1740/2005 - que estimó una pretensión similar a la presente.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare nula la resolución recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, reconociéndose al demandante el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de CES (6.681,60€/anuales) y la que le correspondería por ser la que perciben los puestos de trabajo citados (7.489,80€/anuales), todo ello desde el 1 de enero de 2008, en la parte no prescrita y mientras siga desempeñando dicho puesto de trabajo, más los intereses legales (moratorios y procesales) hasta la fecha de abono, anulando el acto impugnado por no ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, tras identificar la resolución impugnada, refiere el marco normativo que, en lo que al CES se refiere, viene constituido principalmente por el Real Decreto 950/2005, de 9 de julio, que viene a sustituir al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo (art. 4.b ).

A su juicio, de la lectura del art. 4.b) citado cabe concluir, con absoluta claridad, que cuando el precepto vincula el pago del componente singular del complemento específico con el desempeño de un puesto de trabajo, se está refiriendo al puesto de trabajo para el que el funcionario ha sido nombrado oficialmente. Recuerda que en esta materia rige el principio de legalidad y que afecta al estatuto propio de los funcionarios. Además, partiendo de la normativa de la función pública constituye un punto de partida general, aunque para este colectivo existe una norma...

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