STSJ Andalucía 234/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:15186
Número de Recurso2846/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 234/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil diecieséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2846/15, interpuesto por Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 31/7/15, en Autos núm. 60/15, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ángel Y Urbano en reclamación sobre DESPIDO, contra HIJOS DE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA S.A., ALBEGRAN S.L.U, Fermín, Marcelina (ADMO. CONCURSAL DE HIJOS DE MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA), MINISTERIO FISCAL Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/7/15, por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando consecuentemente la demanda interpuesta por D. Ángel Y D. Urbano DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mencionada demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D Ángel con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa HIJOS DE MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA S.A, con CIF B 18001412, categoría profesional oficial administrativo, antigüedad 1 de septiembre de 2009, salario día a efectos de despido 70, 67 euros. D. Urbano, con DNI ha venido prestando servicios para la empresa demandada HIJOS DE MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA S.A. con CIF B 18001412 categoría profesional jefe de ventas, antigüedad 6 de noviembre de 1978, salario día a efectos de despido 114, 09 euros.

SEGUNDO

En procedimiento nº832/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2013, declarando en concurso voluntario al deudor HIJIS DE MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA S.A.

TERCERO

En fecha 29 de septiembre de 2014 se inició el preceptivo periodo de consultas habiendo concluido el mismo en fecha 9 de octubre de 2014, dictándose por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada auto nº 438/2014, de 28 de noviembre de 2014, en el que se acuerda la extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de los trabajadores de la sociedad en concurso, acordándose una indemnización por trabajador de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

CUARTO

Los actores en fecha 5 de diciembre de 2014 reciben comunicación de la extinción de la relación laboral que les unía con la empresa HIJOS DE MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA S.A., al amparo del art. 64 Ley 22/2003, Concursal, con fecha de efectos 28 de noviembre de 2014. Obra al folio 159 y 161 y se da íntegramente por reproducido.

QUINTO

El pasado 5-01-2015 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta presentada el día 12-12-14.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Urbano recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda sobre DESPIDO interpuesta por DON Ángel y DON Urbano, frente a la empresa HIJOS DE MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, S.A., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha empresa, la mercantil ALBEGRAN, S.L.U., Fermín, el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

Se alzan los trabajadores en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos, formulados los tres primeros al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre revisión de los hechos declarados probados y el cuarto por el apartado c) de la norma adjetiva, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la ADMINISTRACION CONCURSAL.

En primer lugar instan los recurrentes la revisión del hecho probado PRIMERO, con apoyo en los documentos 4 a 6 (folios 78 a 91), puestos en relación con el documento 8 (folios 97 a 102) y el 10 (folios 105 a 114), aportados por su parte, afirmando que se corresponden con los documentos 2 a 4 aportados por la Administración Concursal de la Entidad Hijos de Manuel Rodríguez García, S.A (folios 137 a 153), 11 y 12 (folios 163 a 168), realizando alegaciones, transcribiendo los fragmentos que consideran importantes de cada documento y realizando consideraciones jurídicas, proponiendo la redacción siguiente:

" PRIMERO.- El demandante, DON Ángel con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa HIJOS DE MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, S.A., con CIF B 18001412, categoría profesional oficial administrativo, antigüedad 1 de septiembre de 2009, salario día a efectos de despido 70'67 euros. Con fecha 9 de Octubre de 2014 pasó a formar parte de la plantilla de la Entidad ALBEGRAN, S.L. como consecuencia del contrato de prestación de servicios formalizado entre la misma y la empresa anterior que determinó la cesión de la totalidad de la plantilla de una a otra empresa, siendo el Sr. Don Fermín el que en su propio nombre y según sus directrices, organizó el trabajo y se comprometió a liquidar sus nóminas a la totalidad de la plantilla. Por ello, a la fecha del despido comunicado mediante carta por la Administración Concursal de HIJOS DE MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, S.A., el trabajador desempeñaba sus funciones para la Entidad ALBEGRAN, SLU.

Don Urbano, con DNI ha venido prestando servicios para la empresa demandada HIJOS DE MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA S.A., con CIF B 18001412 categoría profesional jefe de ventas, antigüedad 6 de noviembre de 1978, salario día a efectos de despido 114'09 euros. Con fecha 9 de Octubre de 2014 pasó a formar parte de la plantilla de la Entidad ALBEGRÁN, SL, como consecuencia del contrato de prestación de servicios formalizando entre la misma y la empresa anterior que determinó la cesión de la totalidad de la plantilla de una a otra empresa, siendo el Sr. Don Fermín el que en su propio nombre y según sus directrices, organizó el trabajo y se comprometió a liquidar sus nóminas a la totalidad de la plantilla. Por ello, a la fecha de despido comunicado mediante carta por la Administración Concursal de HIJOS DE MANUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, S.A., el trabajador desempeñaba sus funciones para la Entidad ALBEGRAN, SLU ".

En segundo lugar solicitan la adición de un nuevo hecho probado que sería el ordinal SEXTO, con apoyo en los documentos 4 a 6 (folios 78 a 91) puestos en relación con el documento 8 (folios 97 a 102) y 10 (folios 105 a 114) aportados por su parte, afirmando que se corresponden con los documentos 2 a 4 (folios 137 a 153), y 11 y 12 (folios 163 a 168) aportados por la Administración Concursal de la Entidad Hijos de Manuel Rodríguez García, SA, que son las Actas del periodo de consultas del ERE de la Entidad Hijos de Manuel Rodríguez, SA, contrato suscrito entre dicha empresa y la mercantil Albegrán SLU, e Informe de la Inspección de Trabajo, realizando alegaciones y consideraciones jurídicas; proponiendo el texto siguiente:

" HECHO PROBADO SEXTO.- Con fecha 3 de Octubre de 2014 la entidad HIJOS DE MANUEL RODRÍGUEZ GARCÁI, S.A., suscribe contrato de prestación de servicios con la Entidad ALBEGRAN, SLU, mediante el cual esta última utilizará los medios humanos, limitados a su plantilla de trabajadores - referidos a la primera -, que sean necesarios para llevar a cabo los servicios comprometidos anteriormente " .

En tercer lugar solicitan la adición de un nuevo hecho probado que sería el ordinal SEPTIMO, con apoyo en la documental obrante en autos, proponiendo el texto siguiente:

" HECHO PROBADO SÉPTIMO.- No comparecieron pese a estar debidamente citados la Entidad Mercantil codemandada ALBEGRAN, SLU, ni el codemandado don Fermín ".

Pues bien, como ha reiterado la Sala, " es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones, que han de servir de base al desarrollo lógico jurídico que ha de nutrir la resolución judicial, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral - actual 193 -. Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, esa excepcionalidad en la modificación fáctica va más allá por cuanto, para que puedan revisarse los hechos tenidos como probados, se hace preciso, según constante Jurisprudencial, que tal adición, supresión, o modificación en suma, sea relevante en el...

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