STSJ Andalucía 2871/2016, 21 de Diciembre de 2016
Ponente | LETICIA ESTEVA RAMOS |
ECLI | ES:TSJAND:2016:15136 |
Número de Recurso | 1710/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2871/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2871/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1710/16, interpuesto por DOÑA Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería el 4/02/16, en Autos núm. 1376/16, ha sido la Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carlota en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 4/02/16, con el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Carlota, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión frente a la misma formulada y ello confirmando la resolución impugnada" .
En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª. Carlota, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en los autos, prestó sus servicios en la empresa VICASOL, S.C.A., como trabajadora fijo discontinuo con un periodo de ocupación cotizada en la campaña hortofrutícola de aproximadamente de Octubre de cada año a Junio del año siguiente.
Que al cese de la campaña hortofrutícola en el día 29 de Junio de 2013, solicitó las correspondientes prestaciones por desempleo ante ese Servicio Público, por considerar que se encontraba en situación legal de desempleo aportando certificado de Empresa que acredita todos los días de cotización efectuados en la última campaña y que no han sido consumidos por el reconocimiento de un derecho a prestación anterior ascendiendo a un total de 164 días cotizados e igualmente se hace constar en el Certificado de Empresa que el total de días "Por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de la suspensión/extinción en la empresa es de "0 días".
Por Resolución del Director Provincial de fecha 30 de Julio de 2.013, se le reconoció las prestaciones solicitadas, en un total de 564 días cotizados y 180 días de derecho, por el periodo 09/07/2013 a 08/01/2014 y sobre la base reguladora de 26, 25 € diarios.
La resolución que se recurre, reconoce el nacimiento del derecho desde el 09/07/13 y no la de 30 de Junio de 2.013, fecha del día siguiente al cese en la empresa por fin de temporada, dejando de recibir prestaciones durante 9 días, quedando durante dicho periodo sin protección.
Frente a la anterior resolución, formuló reclamación previa le fue denegada por resolución d la misma autoridad de fecha 25 de Septiembre de 2.013, confirmando la recurrida".
Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carlota, recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por el SEPE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
La Sentencia dictada desestima la demanda interpuesta por DOÑA Carlota contra la Resolución de fecha 30 de julio de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que reconoció el derecho de la trabajadora a las prestaciones por desempleo con una base reguladora diaria inicial de 26'25€, siendo el periodo reconocido comprendido desde el 9-07-2013 hasta el 8-1-2014, y no desde el 30-06-2013 que es el día siguiente a la fecha del cese en la empresa VICASOL, S.C.A., donde prestaba servicios como trabajadora fijo discontinuo con un periodo de ocupación cotizada en la campaña hortofrutícola de aproximadamente de Octubre de cada año a Junio del año siguiente.
Frente a dicha Sentencia se alza la actora en suplicación articulando en su recurso dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos declarados probados; y el segundo motivo con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
En el primer motivo interesa la recurrente la adición en el hecho probado segundo donde se haga constar que en el Certificado de Empresa que obra en autos a los folios 17 y 21 aparece como "Vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de suspensión/extinción en la empresa" la cifra "0"., lo que considera relevante puesto que en el Certificado de Empresa la fecha de finalización del contrato(fin de campaña) fue el día 29-6-2013 y el nacimiento de la prestación por desempleo de conformidad con el artículo 209.3 de la LGSS se produce una vez que finalice la actividad de temporada o campaña de los fijos discontinuos, por lo que justifica la pretensión de la actora.
Pero no es necesario revisar el ordinal segundo puesto que en el mismo ya consta literalmente la frase cuya adición se pretende.
Denuncia la recurrente, por el cauce adecuado, la infracción de lo dispuesto en los artículos 207, 208.1.4 y el apartado 3 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto en relación con el artículo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991 y el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas y Hortalizas para la provincia de Almería, realizando alegaciones e invocando la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2014
Pues bien, con carácter previo, se ha de decir, como en anteriores Sentencias, que se reconoce el derecho al recurso por la afectación general existente pues tal dato es notorio, ya que en otro caso no procedería el recurso de suplicación por versar la reclamación sobre la prestación de 9 días que a razón de 26'25€/día, la cuantía litigiosa no excede de 3.000 euros ( art. 191.2.g LRJS ); concurriendo pues, en este caso, que la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, estamos en el supuesto previsto en el apartado b) del número 3 del propio artículo 191 de la LRJS .
Sentado lo anterior, la Sala ha...
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