SAP Cáceres 77/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:93
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00077/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10037 41 1 2015 0002345

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2015

Recurrente: Valentín

Procurador: M INMACULADA ROMERO ARROBA

Abogado: SANTIAGO MERINO JEREZ

Recurrido: CONSULTORIA, ASISTENCIA, SEGURIDAD Y PREVENCION EXTREMEÑA SL

Procurador: MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN

S E N T E N C I A NÚM.- 77/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 35/2017 =

Autos núm.- 278/2015 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 278/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante-impugnada, el demandado DON Valentín, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba, y defendido por el Letrado Sr. Merino Jérez, y como parte apelada-impugnante, la demandante, CONSULTORIA, ASISTENCIA, SEGURIDAD Y PREVENCION EXTREMEÑA, S. L. (C.A.S.P. EXTREMEÑA, S.L.U.),, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, y defendida por el Letrado Sr. Barca Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 278/2015, con

fecha 10 de Octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Sáez Guijarro en nombre y representación de CONSULTORIA, ASISTENCIA, SEGURIDAD Y PREVENCION EXTREMEÑA S.L.U. (C.A.S.P EXTREMEÑA S.L.U) contra Don Valentín, representado por la Procuradora de los tribunales Doña Inmaculada Romero Arroba; condenando al demandado a abonar a la parte actora la cuantía 8.391,9 euros, más los intereses legales de dicha cantidad por resolución del contrato de ejecución de obra celebrado el 30 de abril de 2011 por incumplimiento; desde el día 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2015. Más los intereses previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace imposición sobre las costas de este procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 31 de Enero de 2017 se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Febrero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 278/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Consultoría, Asistencia, Seguridad y Prevención Extremeña, S.L.U. (C.A.S.P. Extremeña, S.L.U.) contra D. Valentín, se condena al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de 8.391.90 euros, más los intereses legales de dicha cantidad por resolución del contrato de ejecución de obra celebrado el 30 de Abril de 2.011 por incumplimiento, desde el día 12 de Septiembre de 2.011 hasta el día 30 de Abril de 2.015, más los intereses revistos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin imposición de las costas del Procedimiento a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandado, D. Valentín - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, incumplimiento de la parte actora, al no haber pagado los pagarés a su vencimiento, lo que provocó la suspensión de las obras, invocando "justa causa" como motivo lícito y legítimo para la suspensión de las obras; en tercer lugar, la infracción de normas legales y de la Jurisprudencia, vulneradas por la Sentencia recurrida, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante, al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas; y, finalmente, Incongruencia en el Fallo de la Sentencia, por pronunciamiento judicial "extra petitum", causante de indefensión. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Consultoría, Asistencia, Seguridad y Prevención Extremeña, S.L.U. (C.A.S.P. Extremeña, S.L.U.)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 394, en sus apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 8.391,90 euros, más los intereses legales de dicha cantidad por incumplimiento desde el día 12 de Septiembre de

2.011 hasta el día 30 de Abril de 2.015, y, por tanto, la acción de resolución del contrato de Arrendamiento de Obra ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre...

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