SAP Cádiz 12/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2017:78
Número de Recurso376/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20140005090

S E N T E N C I A N° 12

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 376/16- AA

Asunto: 1477/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos

Juicio Ordinario 1112/15

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1149/14, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por EMUVIJESA

, representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Manuel Mariano Benítez González ; siendo parte apelada Dª. Angelica y D. Fructuoso, representados por la Procuradora Dª. Rosario Fa#tima Rodríguez Guerrero y asistida del Letrado D. Jesús Sendra Grado ; sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil dieciséis, en cuyo fallo se establecía lo siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra Rodríguez Guerrero en representación de Dª Angelica y D Fructuoso, contra la Empresa Municipal de la Vivienda de Jerez SA, declarando la resolución del contrato de compraventa de 29-2-2012 únicamente en relación a la plaza de aparcamiento nº NUM000 del bloque NUM001 DIRECCION000, de esa ciudad, con obligación de devolución de la plaza a la demandada que deberá reinscribirla a su costa, y condenando a la demandada al pago a los actores de la suma de dieciséis mil seiscientos noventa euros con noventa y cinco céntimos (16.690'95 euros), intereses legales desde demanda, y con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se celebró vista para la práctica de prueba testifical, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda en cuanto a la resolución del contrato de compraventa de la plaza de aparcamiento nº NUM000 del Bloque NUM001 DIRECCION000, al ser una plaza de imposible o muy difícil utilización, condenando a la demandada a abonar la suma de 16.690, 95 euros. Ello partiendo de que aunque la plaza se ajustara a la normativa urbanística que regía en el momento de su construcción, da como cierto la juzgadora que el garaje es inútil para su uso normal.

La apelante, considerando que la prueba no ha sido valorada correctamente, entiende que la resolución del asunto no puede ser independiente de la normativa urbanística que regía la plaza de garaje objeto de autos. Entiende que la normativa aplicable era el PGOU de 1995 y no el de 2011, lo que considera un error a la hora de valorar el dictamen por parte d ella juzgadora, y que conforme a dicho Plan las dimensiones de la plaza se ajustaban a la normativa y no existe inhabilidad de la plaza, pues no hay vicio o defecto constatable que la haga inservible para el fin que le es propio, siendo inservibles las fotografías aportadas de contrario, al dar una visión sesgada del garaje. Entiende además que la sentencia es inejecutable, ya que de devolver el dinero a la parte actora, como quiera que estos están aún abonando el préstamo hipotecario contratado para su adquisición, estarían enriqueciéndose, siendo así que incluso debería modificarse dicho préstamo hipotecario.

La parte apelada insiste en el carácter inhábil de la plaza, en el hecho de que es instrascedente que se ajustara a la normativa urbanística, tal y como viene a mantener la juzgadora de instancia, y que en cuanto a la imposibilidad de cumplir el fallo es una cuestión nueva, que no fué objeto de discusion en la primera instancia.

Debemos considerar en primer término que el Juzgador de instancia, básicamente y sin perjuicio de lo que se razona a continuación, hace una exhaustiva y razonable valoración de la prueba en relación con los hechos relevantes alegados y, en consecuencia, si el recurrente suscita en el recurso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Por ello el uso que haya hecho el Juzgador de instancia de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, SS.TC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C .E.. En definitiva, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho. Por ello, se intenta basar el recurrente en el carácter sesgado del informe fotográfico aportado de contrario y del informe pericial, siendo así que a juicio del Tribunal el informe es completo, no esconde nada, se hace desde distintos puntos y además debe ser analizado junto con la pericial practicada, en la que tanto el informe como las contestaciones del perito se nos antojan clara y rotundas. No puede, ademas, la parte apelante limitarse a negar validez a dichas pruebas sin contraponer mas prueba que la acreditación de que la plaza se ajustaba a la normativa urbanística, extremo sin mayor trascendencia, y sus dudas, muy subjetivas e interesadas, a la prueba presentada de contrario.

Y decimos ello porque la cuestión debatida no es que la plaza se ajustara o no a la normativa urbanística, si no determinar si la resolución contractual tiene causa justificada en la inhabilidad del objeto de la compraventa, esto es, la plaza de garaje.

SEGUNDO

En lo que respecta a la habilidad de la plaza de garaje, recoge la emblemática STS Sala 1ª, de 9-7-2007, nº 853/2007, rec. 2842/2000, lo siguiente: ".... .la consideración de la inhabilidad del objeto

de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico, y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterización jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo -Sentencias de 28 de mayo de 2001 EDJ 2001/6624 y de 28 de noviembre de 2003 EDJ 2003/158317 -, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto - Sentencias de 24 de enero de 2001 EDJ 2001/15 y de 28 de noviembre de 2003 -, debiendo considerarse como esencial -tal y como puntualiza la repetida Sentencia de 28 de noviembre de 2003, recogiendo la doctrina de la de fecha 24 de mayo de 1991 y las anteriores que esta última cita- la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas.

Y debe admitirse que la constatación de esa inadecuación, con tal alcance, requiere más que un...

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