SAP Cádiz 211/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2016:1834
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG:

S E N T E N C I A Nº 211

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN JUICIO RÁPIDO, ROLLO NÚM. 16/16-AA

Asunto: /2016

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera

Juicio Rápido 403/15

Diligencias Urgentes: 45/15, Arcos n° 1

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a siete de Julio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 403/15, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Luis, representado por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez y asistido del Letrado D. Francisco Barreno Gutiérrez ; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco García Cantero, así como MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª. Dolores Armario Rodríguez y asistida del Letrado D. José A. Asensio Vallarías .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciséis de Noviembre de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a D. Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de su obtención por tiempo de un año y un día. Se decreta la responsabilidad civil directa del condenado Sr. Luis y de la Compañía Mutua Madrileña, quienes indemnizarán a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz en la cantidad de 251, 91 euros.

Lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista para la práctica de prueba testifical y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se literalmente dispone lo siguiente: " El acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04, 40 horas del día 7 de Agosto de 2015, tras ingerir bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad para conducir con las debidas medidas de seguridad y precaución al tener mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción, conducía el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-GJW, propiedad de Dª. Carmela y asegurado en la Compañía Mutua Madrileña, por la carretera CA-4104 del término municipal de Arcos de la Frontera, cuando con merma de su capacidad para controlar la dirección y frenado del mismo, no manejó correctamente su vehículo, salió de la vía y colisionó con dos señales verticales de indicación, propiedad de la Diputación de Cádiz, causando daños tasados pericialmente en 251, 91 euros.

Advertidos dichos hechos por la Guardia Civil, el acusado fue trasladado al Hospital de Jerez de la Frontera, habían sido advertidos de los síntomas de alcoholemia del acusado; al llegar allí efectivamente el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, rostro pálido, ojos enrojecidos, habla pastosa, y tras requerirle para la práctica de prueba de alcoholemia, la misma se practicó con etilómetro debidamente homologado, arrojando un resultado positivo de 0, 45 y 0, 49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando a la prueba de contraste sanguíneo, practicándose las mismas a las 06:51 y 07:00 horas. ".

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte condenada al considerara que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, ya que no se ha acreditado que condujera con una importante merma de su facultades físicas y psíquicas, pues la tasa (recordemos de 0, 45 y 0, 49) es un nivel aceptado, no siendo los síntomas concluyentes y habiendo sido la causa del accidente el que hubiera agua en la calzada por el efecto de un riego de los campos aledaños a la carretera.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). No obstante, hay que destacar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, "sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la...

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