SAP Albacete 46/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2017:90
Número de Recurso705/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 705/16

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Procedimiento Ordinario 165/15

APELANTE: Antonia

Procuradora: Dª. Teresa Aguado Simarro

Letrada: Dª. Leonor Fernández Rodríguez

ADHERIDO: LIBERBANK, S.A.

Procuradora: Dª. Julia Palacios Piqueras

Letrado: Luis Ferrer Vicent

S E N T E N C I A NUM. 46/17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. César Monsalve Argandoña

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 165/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Dª. Antonia contra la entidad "LIBERBANK, S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de febrero de 2.017.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Con ESTIMACION sustancial de la demanda promovida por Dª. Antonia contra la entidad financiera LIBERBANK, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula financiera tercera bis, último párrafo, de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrito ante el Notario de Albacete D. Miguel Ángel Vicente Martínez, protocolo nº 4.243, por Dª. Antonia con la entidad financiera CAJA CASTILLA-LA MANCHA, S.A., en fecha 29 de diciembre de 2006, teniendo por no puesta la cláusula en el extremo que reza: "El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4% anual.".-Se condena a la demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .- Se impone a la parte demandada el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación, en el caso de persona jurídica, exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.- Líbrese testimonio literal de esta sentencia, que quedará en las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección de la Letrado Dª. Leonor Fernández Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Julia Palacios Piqueras, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 15 de abril de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, estimando "sustancialmente" la demanda interpuesta en nombre y representación de Antonia,

  1. Declaró la nulidad de la cláusula financiera tercera bis, último párrafo, de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrito ante el Notario de Albacete D. Miguel Ángel Vicente Martínez, protocolo nº 4.243, por Dª. Antonia con la entidad financiera CAJA CASTILLA-LA MANCHA, S.A., en fecha 29 de diciembre de 2006, teniendo por no puesta la cláusula en el extremo que reza: "El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4% anual."

  2. Condenó a la demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

  3. Condenó a la demandada al pago de las costas.

La sentencia descrita fue recurrida por la demandante en cuanto al pronunciamiento que estableció los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, limitándolos a la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . La recurrente considera que los efectos de la nulidad deberían remontarse a la fecha inicial de aplicación de la cláusula.

La parte demandada, además de oponerse al recurso descrito, impugnó también la sentencia, mostrando su disconformidad con los pronunciamientos primero (nulidad de la cláusula suelo) y tercero (condena en costas).

Por razones de evidente lógica procesal, habrá de comenzarse por el estudio de la impugnación del primero de los pronunciamientos de la sentencia. La estimación del recurso interpuesto por vía adhesiva, y la revocación del pronunciamiento de nulidad contractual, haría innecesario el análisis de la mayor o menor retroactividad de ese pronunciamiento, y provocaría una nueva situación a los efectos del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de autos por no superar el filtro de incorporación al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Esa sentencia hace un completo análisis de las cláusulas suelo y las va sometiendo a sucesivos controles para verificar su validez.

  1. ) Comienza con un primer control de transparencia, que llama "de incorporación al contrato", y cuyo contenido es el que viene definido en los artículos 5.5 ("[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"), y 7 de la LCGC ("[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]").

    Y concluye que en el caso de las condiciones generales analizadas debe entenderse superado ese primer control, considerando por tanto que son claras, concretas y sencillas, y que no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles, indicando expresamente el Alto Tribunal que "la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor", de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (párrafos 202 y 203).

  2. ) Sigue con un segundo control de transparencia, que califica como propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores.

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