ATS, 8 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:10494A
Número de Recurso4459/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2009 desestimando el recurso de casación interpuesto por el

Abogado del

Estado contra la sentencia de la

Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2003, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 413/00. En dicha sentencia se imponían las costas a la Administración recurrente en casación, aunque la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, señalaba 1.500 # "como cifra máxima [por] los honorarios del Letrado".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en la representación acreditada de la mercantil "Complejo Agrícola, S.A.", con fecha 25 de mayo de 2009, presentó escrito con la siguiente solicitud: "[se] proceda a acordar la nulidad parcial de la Sentencia dictada en lo relativo, única y exclusivamente, a la cuantificación de las costas impuestas a la Administración condenada en el previo recurso de casación; y dicte otro fallo en el que se reconozca, conforme a lo expuesto el derecho de mi representada al cobro de una cantidad que realmente garantice su derecho a una tutela judicial efectiva".

Según argumenta la parte promovente del incidente, existe un principio de justicia material anejo a la tutela judicial efectiva, que exige que deba responder de los daños causados, a través del pago de las costas correspondientes, quien fue el causante de los incidentes a quien, para defender sus derechos se vio obligado a contratar los servicios profesionales de un Abogado y de un Procurador, soportando de entrada un gravamen que, al final del litigio, le debe ser resarcido.

Cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Constitucional (STC 134/1990, de 19 de julio y de 23 de octubre de 2006).

Y, a continuación, después de calificar de inmotivada la cuantificación efectuada por la sentencia, argumenta, de una parte, que cualquiera que sea la importancia cuantitativa del recurso (591.698 # o 1.092.842 #), a efectos de honorarios del Abogado, debería considerarse, al menos, la mitad de la cifra que resultase de las Normas del Colegio de Abogados de Madrid (esto es, 20.000 o 30.000 #) y, de otra, que, en todo caso, debe motivarse la cuantificación de dichos honorarios que se fije en sentencia.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2009, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para que, en el término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera.

Por medio de escrito presentado el 1 de junio de 2009, el Abogado del Estado solicita que se declare no haber lugar a la nulidad de actuaciones, ya que no se trata, realmente, de la infracción de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución y que esta Sala ha hecho uso de la previsión establecida en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , que únicamente exige motivación para la no imposición de las costas y cuyo apartado 3 permite la imposición de las costas en su totalidad o en una parte "hasta una cifra máxima".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el presente caso se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), cuya vulneración se habría producido, en tesis de la promovente del incidente, porque la sentencia dictada, al limitar la condena en costas a la Administración del Estado, en su día recurrente en casación, impide que aquella, entonces parte recurrida, resulte compensada del gasto efectuado para contratar los servicios profesionales de un Abogado y de un Procurador, soportando un gravamen que, al final del litigio, no es resarcido.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a las previsiones legales que configuran el proceso (Cfr. SSTC 228/2006 y 1/2007).

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el contenido esencial de dicho derecho fundamental, en

ámbitos jurisdiccionales distintos del penal, está integrado por los siguientes aspectos o elementos: derecho de acceso a los tribunales de los sujetos que invoquen la lesión de un derecho o un interés legítimo controvertido para plantear ante ellos la correspondiente pretención procesal (SSTC 226/2006, 330/2006, 148/2007, 251/2007, 25/2008 y 26/2008, entre otras); el derecho a obtener una resolución judicial de fondo, motivada, fundada en derecho y congruente cuando concurren los requisitos de viabilidad procesal (SSTC 226/2006, 228/2006, 172/2007 y 246/2007, entre otras); derecho a los recursos legalmente previsto, con las condiciones y requisitos legalmente previstos (SSTC 241/2007, 246/2007, 250/2007, 253/2007, 7/2008 y 33/2008, entre otras); derecho a la ejecución (SSTC 73/2000, 197/2000, 5/2003, 180/2006 y 11/2008, entre otras); derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 1/1997, 43/1998, 218/1999, 207/2000 y 18/2008, entre otras); y derecho a no sufrir indefensión, con respecto a la defensa contradictoria de las partes procesales (SSTC 143/2001 y 241/2001, entre otras).

Es cierto que el Tribunal Constitucional reconoce, además, otros contenidos adicionales, como el derecho a no obtener resoluciones contradictorias sobre unos mismos hechos (SSTC 96/2006, 326/2006 y 16/2008, entre otras ) o el non bis in idem procesal- derecho a no ser enjuiciado por los mismos hechos en más de una ocasión (SSTC 23/2008 y 60/2008 , entre otras)-. Pero, en ningún caso considera, per se, integrante del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE el pleno reintegro a los gastos efectuados como consecuencia del proceso.

TERCERO

La imposición de las costas procesales, incluida su cuantificación, solo adquiere relevancia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando afecta o incide en alguno de los aspectos o elementos integrantes a que se ha hecho referencia.

A.- La propia STC 134/1990 , que cita la promovente del amparo señala dos criterios esenciales:

  1. Con carácter general, ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de la temeridad (art.139.1 LJCA ) o el objetivo o del vencimiento (art. 139.2 LJCA ) afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (Cfr. SSTC 131/1986 y 147/1989 ).

  2. Solo en la medida en que incida en el derecho de acceso a la jurisdicción o en que pueda actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, adquiere relevancia constitucional la imposición de costas.

    Y, desde esta perspectiva, resulta para los órganos jurisdiccionales la obligación de efectuar dicha imposición, efectuando una interpretación y aplicación de la correspondiente norma en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental de que se trata; "de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativo o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación y respeto al principio pro actione".

    B.- Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que otorgan amparo por vulneración del artículo

    24.1 CE , como consecuencia de resoluciones judiciales relativas a imposición de costas, aluden siempre a la incidencia en alguno de los elementos del propio derecho fundamental:

  3. Vulneración del derecho a la ejecución por no incluirse en la condena el abono de las costas procesales (SSTC 32/1997, 180/2006 ).

  4. Pronunciamiento sobre las costas sin decisión previa sobre cuestiones validamente suscitadas

    (STC 212/1999 ).

  5. Expresión insuficiente de los conceptos a que se extiende la condena sin dar cumplido conocimiento de la misma, teniendo en cuenta que el titular del crédito que origina es la parte contraria beneficiaria, y no los profesionales que la han representado y defendido (STC 281990).

  6. Falta de racionalidad o de fundamento en la decisión judicial (STC 89/2008 ).

    C.- La sentencia del Tribunal Constitucional, citada por la promovente del incidente de nulidad, de 23

    de octubre de 2006, STC 300/2006 , no se refiere a la imposición o cuantificación de costas procesales, sino a una indemnización y en la medida en que incide en derechos fundamentales de naturaleza sustantiva, como son los derechos a la intimidad y a la propia imagen que pueden resultar infringidos cuando la indemnización reconocida no sirve para reparar su vulneración y no se ajusta a los propios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de la sentencia 83/2002

CUARTO

En el presente caso, la queja de quien promueve el incidente se refiere a la inmotivación de la cuantificación y, como se ha señalado, a la insuficiencia de la cifra establecida para el resarcimiento de los gastos derivados de la contratación de los profesionales.

Pues bien, ninguno de tales argumentos son suficientes para considerar que se haya vulnerado el derecho fundamental invocado.

A.- La sentencia, para limitar la cifra por honorarios de Letrado, alude expresamente (fun. jur. quinto)

al ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA que dispone que "la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima ".

Es decir, la Sala hace aplicación de uno de los sistemas legales sobre imposición de costas establecidos para el orden contencioso administrativo y que, tratándose de otros recursos o grados distintos del de primera o única instancia son:

  1. Con carácter general, el objetivo o del vencimiento, aunque puede ser en toda la extensión de las costas, en una parte o hasta una cifra máxima .

  2. Con carácter excepcional, la exclusión de la imposición, eludiendo dicho sistema objetivo, mediante la razonada apreciación de circunstancias que justifiquen su no imposición.

B.- La LJCA no garantiza el reintegro íntegro de los gastos derivados de la contratación de profesionales, y tampoco constituye dicha garantía un elemento incorporado a la tutela judicial efectiva.

Y el referido sistema legal es, en definitiva, compatible con el derecho fundamental, según resulta de la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional. O, dicho en otros términos, ni el legislador resulta constitucionalmente obligado a establecer una condena objetiva de todas las costas procesales, ni los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo resultan obligados a ignorar la previsión legal del artículo 139.3 LJCA , que dispone, como alternativa a la condena a la totalidad de las costas, una condena parcial o una condena hasta una cifra máxima .

Las partes del proceso pueden contratar los servicios de los profesionales que libremente elijan y convenir los honorarios que consideren procedentes, en un ámbito de libre concurrencia y sin sujeción a sistemas de arancel. Pero sin ignorar que la Ley aplicable, en el caso de que proceda la condena en costas, no asegura el pleno reintegro de la cantidad satisfecha por el referido concepto.

C.- La jurisprudencia de este Alto Tribunal se ajusta con normalidad a las previsiones del reiterado artículo 139.3 LJCA , que señala una cifra igual o similar a la establecida en la sentencia que se contempla, 1.500 #, en relación con los honorarios de letrado, cuando aprecia en el recurso de casación que resuelve circunstancias similares a las del presente recurso.

En efecto, no puede olvidarse que no es elemento único y decisivo la cuantía del recurso, sino que este Tribunal Supremo atiende, sobre todo, a la propia entidad de las actuaciones desarrolladas por el Letrado, así como a las dificultades que presentan las cuestiones debatidas y a las a que debe hacer referencia el escrito de oposición de la parte recurrida.

Y, en el presente caso, las alegaciones de la representación procesal de dicha parte debieron limitarse a responder a cuatro motivos de casación del Abogado del Estado.

El primero, relativo a una supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia. Y los otros tres, susceptibles de tratamiento conjunto, evidenciaban un claro error ("confusión del pleito"), en la medida en que debían entenderse referidos a una sentencia diferente de la de instancia, por lo que se desestimó el recurso del Abogado del Estado "sin necesidad de mayor argumentación".

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad instada, con imposición de las costas del presente incidente al solicitante del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 241.2 de la L.O.P.J ., sin que el importe de los honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 200 #.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad instado por la representación procesal de la mercantil

"COMPLEJO AGRICOLA, S.A." contra la sentencia de esta Sección de 20 de abril de 2009 , con imposición de las costas causadas en este incidente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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