STSJ Comunidad de Madrid 284/2017, 17 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4016
Número de Recurso1117/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0015213

Recurso de Apelación 1117/2016

SENTENCIA NUMERO 284/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1117/2016, interpuesto por don Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 328/2015. Siendo parte la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 328/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Pedro Francisco contra la resolución de 18 de junio de 2015 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se le impone la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un tiempo de tres años por la comisión de una infracción establecida en el artículo

53.1 a) de la LO 4/2000 .

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 7 de abril de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 28 de marzo de 2016 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Jesús Vegas Torres.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Pedro Francisco contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 328/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Pedro Francisco contra la resolución de 18 de junio de 2015 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se le impone la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un tiempo de tres años por la comisión de una infracción establecida en el artículo 53.1 a) de la LO 4/2000 .

SEGUNDO

Recurre en apelación don Pedro Francisco la anterior Sentencia señalando que no ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada la cual acredita su situación de arraigo en España desde hace más de diez años. Añade que la resolución carece de motivación y que la misma infringe la Directiva 2008/115/ CE ya que previamente a acodar su expulsión se le debió conceder un plazo de entre siete y 30 días para que retornara voluntariamente a su país lo que supondría que no cabría imponerle la sanción suplementaria de prohibición de entrada. Por último, señala que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al imponer la cuantía de 600 € en concepto de costas sin motivar su decisión.

Por su parte, el Abogado del Estado en la representación con la que actúa, se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

En relación con la alegada falta de motivación de la resolución, este motivo no puede ser estimado. Aparte de que lo que se debe combatir en el recurso de apelación es la sentencia de instancia, en cualquier caso, la resolución administrativa debe apreciarse debidamente motivada pues consta en la misma la descripción de los hechos imputados (la estancia irregular), las circunstancias concurrentes (apartados 2 y 3 del Antecedente de Hecho Segundo), el análisis de las alegaciones presentadas (Antecedente Tercero), y las normas aplicables, lo que es suficiente para integrar el requisito de motivación de la resolución administrativa. Además consta que se concedió trámite de alegaciones presentando éstas el interesado, y en cuanto a la prueba documental propuesta, consta en inicio del procedimiento que se consultó por el Instructor el Registro Central de Extranjeros, en el que se recogen las denegaciones de las autorizaciones de residencia solicitadas por el interesado. Por ello, el procedimiento seguido fue correcto y la resolución está debidamente motivada, a lo que debemos añadir que también lo está la sentencia apelada pues basta con leer la misma para comprobar su exhaustiva fundamentación.

CUARTO

Los motivos primero y tercero pueden ser examinados conjuntamente pues s un hecho acreditado y no discutido que el recurrente carece de autorización de residencia en España, por lo que es patente la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En los supuestos de estancia irregular del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias 22 de diciembre de 2005, 27 de enero de 2006 y 21 de abril de 2006, había entendido que cuando "la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa", pues en el sistema de la Ley

la sanción principal es la de multa y la sanción más grave y secundaria de expulsión, "requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal (S 27-1-2006).

La aplicación de esta jurisprudencia debemos matizarla a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, asunto C- 38/2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada y relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia irregular. Esta matización ya ha sido realizada por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 3ª, en sentencia (entre otras), de 8/2/2016 (recurso de apelación 585/2015 ), aplicando la Directiva conforme a la primacía del Derecho de la Unión sobre el interno, tal y como se proclamó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto C-106/77, Simmenthal).

Y en la misma línea argumental debemos pronunciarnos en la presente sentencia.

El artículo 6 de la citada Directiva (Directiva retorno), regula la llamada "decisión de retorno", señalando:

  1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

  2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

  3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate...

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