ATS 1708/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:10286A
Número de Recurso1906/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1708/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Incongruencia omisiva. INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Presunción de inocencia. No hubo delito provocado. INFRACCION DE LEY.

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó

sentencia con fecha 5 de mayo de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala/procedimiento abreviado nº 26/06, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento abreviado nº 30/2005, en la que se condenaba a Juan Antonio y Gregorio como autor responsable cada uno de ellos de un delito de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 5 euros impagados y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa, actuando en representación de Juan Antonio , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia

    Hernández Villa, actuando en representación de Gregorio , con base en 3 motivos:

  4. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática y en aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados se analizarán conjuntamente los planteados por ambos recurrentes ya que coinciden sustancialmente en su contenido y se alterará el orden de resolución de los mismos legalmente establecido para comenzar por el formalizado por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la ausencia de prueba suficiente acreditativa de la autoría de los acusados de los hechos enjuiciados, concentrando su estrategia argumental en argumentar la existencia de un delito provocado y la consiguiente nulidad de las actuaciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Afirman los hechos probados que el acusado Juan Antonio ofreció en venta cocaína a un agente de la policía municipal, desconociendo su condición al no vestir uniforme reglamentario, para a continuación llamar por teléfono a una persona de identidad desconocida pidiendo la sustancia ofrecida en venta permaneciendo en espera Juan Antonio y el funcionario policial hasta que llegó el acusado Juan Antonio unos 20 minutos después trayendo un envoltorio conteniendo 2,450 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo de 71,1 por ciento que entregó a Juan Antonio para que este lo entregase a su vez al policía, esperando recibir a cambio el dinero pactado, instante en el que aquél reveló su identidad procediéndose a la detención de ambos acusados. El valor de la droga incautada alcanza un valor en el mercado ilícito de 150 euros.

Respecto a la existencia de un delito provocado, partiendo de la base de que aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por propia y libre decisión sino como consecuencia de la actividad de otra persona que, guiada por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada o decidida por aquél y que de otra forma no hubiera realizado, se aprecia la falta de fundamento de la queja planteada ya que del tenor del "factum", la decisión de delinquir ya había surgido de forma firme y espontánea en los acusados con independencia de la participación del agente. Dicha conclusión se basa en el resultado de la prueba practicada en el juicio ya que, como explica la Audiencia en el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada, se basa en el testimonio de dos agentes policiales cuyas declaraciones, tras percibirlas con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, son calificadas como claras, coherentes, contundentes y ausentes de motivo alguno para dudar de su credibilidad. Por el contrario, explica las razones por las que no estima verosímiles las manifestaciones exculpatorias de los acusados al no ajustarse a las reglas más elementales del sentido común, sin que sea objeto de controversia la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en princio activo de la sustancia intervenida.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal 3º denuncia quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de incongruencia omisiva por no haber resuelto las conclusiones alternativas a la absolución que fueron planteadas como definitivas en el acto del juicio oral.

  2. El vicio "in iudicando" denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (SSTS 81/2008 y 251/2008 ).

  3. La inviabilidad de la cuestión planteada deriva, por una parte, de la extemporaneidad en su planteamiento ya que, como la propia parte expone, fueron realizadas en el informe final, a lo que se ha de añadir que, en todo caso, la Audiencia se pronuncia sobre dicha cuestión explicando razonadamente en el razonamiento jurídico cuarto de la resolución impugnada los motivos por los que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción que menciona.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en síntesis la indebida aplicación de los artículos 21.2, 66.1 y 87 del Código Penal aduciendo que de la prueba practicada en el plenario resulta probada una minoración de las facultades psicofísicas de los acusados que debería haber conducido a la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción con la reducción penológica consiguiente.

  2. Las quejas casacionales formalizadas por infracción ordinaria de ley implican la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 182/2007 y 502/2008 , entre otras).

  3. La pretensión de la parte recurrente carece de viabilidad habida cuenta de la inexistencia de sustrato fáctico en la sentencia recurrida que permita efectuar la calificación jurídica pretendida, lo que no es sino consecuencia de la prueba practicada ya que al ser reconocido Juan Antonio por el forense tras suceder los hechos enjuiciados únicamente se constata que presentaba una ligera ansiedad compatible, como razona la Audiencia, con el contexto de su detención, a lo que se ha de añadir que incluso aceptando que Juan Antonio hubiese consumido trankimazín cuando sucedieron los hechos enjuiciados ello no le impidió actuar realizar todos los actos encaminados a la venta de sustancias estupefacientes y, por último, que dicho fármaco le había sido prescrito para tratar una depresión, de lo que se desprende la inexistencia de adicción alguna ni a aquél ni a ninguna sustancia estupefaciente, procediendo recordar que es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, de lo que no existe prueba alguna en el presente caso.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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